jueves, 15 de julio de 2010

APUNTES DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL

CLASES DE ZUCCERINO

Principios generales de la asignatura:


1º caracterización: el derecho federal, estadual, estatuyente y municipal, designación moderna de la materia: es aquella disciplina nacida en el marco del derecho público pero que actualmente también recibe elementos de derecho privado, dedicada a estudiar los estamentos, las relaciones y las instituciones susceptibles de darse en un sistema federal.
Aclaración:
a) la denominación de la disciplina es la indicada, porque en Argentina, tenemos desde 1994 (constitución), 4 estamentos de poder político institucional, cada uno de los cuales tiene su propio derecho:
1- el estado federal central, con su derecho federal.
2- Los 23 estados miembros con sus respectivos derechos estaduales. Verbigracia el derecho estadual Salteño o el derecho estadual Neuquino.
3- La ciudad autónoma de Buenos Aires con su derecho estatuyente.
4- Los municipios con el derecho municipal.
La localización sistemática en la constitución federal vigente, expresa al estado federal central en su norma primera, a los estados miembros en su norma quinta primera parte, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el art. 129 y a los municipios en las disposiciones 5º ultima parte y 123 in fine.

b) las instituciones fundamentales son las siguientes:

1- en el estado federal central: la función legislativa a cargo del congreso federal (por ser el régimen presidencialista) no hay PL, PE y PJ en un solo poder.
Función ejecutiva: la desempeña el presidente de la república.
Función judicial o jurisdiccional: la corte suprema de justicia federal y los tribunales y juzgados de grado (nunca inferiores).

2- a nivel estadual: cada estado miembro tiene su función legislativa, desempeñada por su propia legislatura, la tarea de gestión o ejecutiva está a cargo del gobernador, y la labor judicial a cargo de una suprema corte y la bonaerense o de un superior tribunal como Mendoza junto a sus tribunales o juzgados de grado.

3- la ciudad autónoma de Buenos Aires, tiene una función legislativa a cargo de la legislatura porteña con 60 miembros, la función ejecutiva o gestión del jefe de gobierno y tiene aun incompleta su función judicial, presidida por el superior tribunal de justicia de la ciudad autónoma de buenos aires.

4- Los municipios le llaman a estas funciones departamentos:
Departamento deliberativo: desempeñado por el consejo deliberante.
Departamento ejecutivo: intendente municipal.
Y si bien no es un departamento propio porque depende del ejecutivo, están los tribunales municipales de faltas.

c) las relaciones se dividen en dos grandes categorías:

- Relaciones verticales: son aquellas que vinculan a estamentos de diferente poder.
1- relación del estado federal central con sus estados miembros.
2- Relación del estado federal central con la ciudad autónoma de buenos aires.
3- Relaciones del estado federal central con los municipios.
4- Relaciones de los estados miembros con la ciudad autónoma de buenos aires.
5- Relaciones de los estados miembros con los municipios.
6- Relaciones de la ciudad autónoma con los municipios.

2- relaciones horizontales: son aquellas que vinculan a estamentos de igual valor institucional, por ejemplo relaciones de un municipio con otro municipio y relaciones de un estado miembro con otro estado miembro

d) las fuentes de nuestra asignatura son de dos tipos:

1- normativas: porque tienen fuerza constitucional o legal, aquí están la constitución federal, las leyes federales, las constituciones estaduales, las leyes estaduales, las cartas orgánicas municipales y las ordenanzas municipales.
2- Las fuentes informativas: si bien carecen de fuerza normativa, son muy importantes, se trata de la doctrina y la jurisprudencia.

Aclaraciones terminológicas:

a) el primer estamento de nuestro sistema federal debe llamarse estado federal central, porque la expresión nación viene de los dos países más unitarios de Europa occidental que son Francia y Portugal.
b) El segundo estamento debe denominarse estado miembro, porque la expresión provincia proviene de los grandes territorios conquistados y sometidos por las legiones romanas, siglos mas tarde el primer ministro de Portugal dividió en provincias a la colonia del Brasil.
c) El municipio puede denominarse de esa forma o estado municipal, nunca municipalidad, porque este término da nombre al edificio donde tienen su domicilio legal los órganos y organismos del gobierno local.

Autonomía científica:
Todas las disciplinas de conocimiento humano requieren para ser autónomas dos elementos insustituibles, el objeto y el método, solo la ciencia historiográfica o historiografía tiene 3 elementos, objeto, sujeto y método, se agrega el sujeto porque sin seres humanos no hay historiografía.
El objeto de nuestra disciplina: una idea filosófica del objeto nos la da un filósofo Alemán llamado Carlos Jaspers, cuando dejó escrito que el objeto era el conjunto de elementos que una ciencia estudiaba para encontrar la verdad científica, traducido a nuestra asignatura la idea dice: se trata de investigar los estamentos, las instituciones y las relaciones susceptibles de darse en un sistema federal.
Caracterización diferente a definición.
El método de nuestra asignatura tiene también un enorme referente filosófico, René Descartes en su libro discurso sobre el método y otros tratados, dice que el método es un conjunto de ideas que deriva en un procedimiento para la búsqueda y el hallazgo de la verdad.
Nosotros pensamos que el método es una herramienta mental válida para encontrar la verdad científica, aquí encontramos varios métodos propuestos para la asignatura,

El primero se llama histórico político y fue desarrollado en 1854 por el primer autor latinoamericano Juan Bautista Alberdi con su libro derecho público provincial argentino

Propuesta: el doctor Alberdi decía: que había que investigar el pasado de todos los sistemas federales buscando las instituciones políticas que crearon, desarrollaron y sostuvieron al federalismo.

Críticas:
1- de orden ontológico: (referida al objeto) el sistema federal no solo se compone y se nutre de instituciones política, también de las de carácter económico, social, cultural, educativo y de idiosincrasia (personalidad propia de un lugar)
2- de orden gnoseológico: de conocimiento, porque Alberdi no advierte que es necesario un elemento jurídico para ver que es propio de nuestra ciencia o es ajeno y perteneciente a la historiografía, a la sociología, a la estadística y demás.

El segundo método es el método histórico jurídico creado por José Miguel Estrada y Zavala.

Propuesta: recorrer todo el pasado de un país de organización federal para descubrir sus instituciones políticas que le dieron formación y desarrollo. Al limitar el concepto a las instituciones de impronta política estos autores caen en el mismo error conceptual que los anteriores, sin embargo levantan la crítica gnoseológica porque hacen intervenir al factor jurídico determinante en cada institución si es propio o ajeno a esta asignatura.

La tercera idea es la peor y propone hacer la glosa (el comentario) de los textos constitucionales y legales de nuestra disciplina.

Crítica: es terminante, el derecho se enseña por instituciones que son las de contenido menos variable, y no por el derecho positivo que al cambiar deja desguarnecido a quien necesita estudiar las figuras jurídicas.

Nuestra opinión: hay que estudiar todo el pasado de un país federal, buscando las instituciones políticas, económicas, sociales, educativas y culturales, junto a las de idiosincrasia que le dieron formación, desarrollo, luego hay que utilizar un ordenador jurídico para saber si lo encontrado es propio o ajeno a nuestra materia.

Teoría general del federalismo.

1- caracterizaciones del federalismo y el unitarismo.
Son ambas formas de organización de un estado, el federalismo distribuye en distintos puntos geográficos el poder político, la capital de la república, las capitales de los estados miembros, la ciudad autónoma de buenos aires y las cabeceras de cada municipio, por eso el sistema tiende a la libertad y dificulta las concentraciones autoritarias.
El unitarismo por el contrario concentra todo el poder en un solo punto geográfico, su capital, verbigracia, San Carlos de Montevideo en la república oriental del Uruguay.


2- confederación y estado federal:
Modernamente, la confederación nació en estados unidos de América en 1776 año de la independencia, y sus estamentos son el estado confederal central, los estados confederados y los municipios.
El estado federal que es el otro subsistema del federalismo nació en el país del norte en 1865, cuyos estamentos son el estado federal central, los estados miembros y los municipios, salvo la Argentina a partir de 1994.

3- clasificación de los sistemas federales de la actualidad: (confederación y federal)

a) sistema federal de excepción: quiere decir países donde el federalismo funciona a plano, solo hay 3, estados unidos (constitución de 1787) que entro en vigencia en 1791.
Confederación helvética: verdadero nombre de suiza, corte de 1846 redactada por Pellegrino Rossi.
La república alemana unida: constitución de 1919 que instaló la república, hasta la de 1982, vigente con una gran reforma 1989, para que la Alemania comunista volviera al seno del país común.

b) sistemas federales que tienen un gran desequilibrio entre la base teórico constitucional y la práctica del federalismo: son:
Argentina y Brasil, en ambos países la voracidad del estado federal central a dejado prácticamente sus facultades y recursos propios a sus estados miembros

c) sistemas de minusvalía federal ya en la propia constitución:
República federativa de la india: constitución de 1948 Ghandi y Nerú en esta constitución y en las posteriores de la india, en ellas los gobernadores y vicegobernadores de los estados miembros son electos por el congreso, comparece la similitud con la constitución unitaria argentina de 1826.
Le sigue la hoy, república bolivariana de Venezuela, la constitución fue dictada en el marco de un gobierno de facto que en 1956 derrocó al dictador general Marcos Pérez Jiménez. El presidente de facto contralmirante Woltfan Irrasabal, llamó a constituyentes, y esta carta trae el defecto que los estados miembros no tienen función judicial propia, solo está la justicia federal diseminada por todo el territorio y la justicia municipal de menor cuantía, grave disminución del republicanismo estadual.

d) sistemas federales de apariencia: aquí se pretende instalar el federalismo en un régimen de partido único como lo fue la unión de repúblicas socialistas soviéticas.

Descentralización política y administrativa.

a) política: al subdividir el poder en distintos puntos geográficos es propio del federalismo porque esas descentralizaciones son políticas y por tanto irreductibles. El art. 13 de la constitución nacional no podrá formarse una nueva provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la legislatura de las provincias interesadas y del congreso.
b) Administrativa: es propia de los estados unitarios, el estado central crea, modifica, altera o suprime toda descentralización que haya efectuado y solo tiene que ponerse en la ley o decreto por razones de mejor….
Cuando el estado central…. Algo que delegare, ejercita el derecho de avocación que es retomar algo que le pertenece.

Diferencias de grado absoluto y relativo entre la confederación y el estado federal

- caracterización del grado absoluto: operan sus principios como operativos categóricos o verdades de razón, según el concepto de Inmanuel Kant esto quiere decir que este principio general no admite excepciones, se cumple en todos los casos.
- El primero de estos principios dice: en la confederación le asiste a los estados confederados el peticionar ante el congreso confederal la nulidad de una ley que perjudica sus intereses, y si no consiguen los dos tercios de los votos en cada cámara para lograr la nulificación, entonces recién pueden separarse de la confederación.
Cecesionarse:
- el segundo principio: en las confederaciones son soberanos, el estado confederal central y los estados confederados, teoría de la doble soberanía del doctor Daniel Webster, en los estados federales rige el criterio de otro jurista James Brice quien enseña que a nivel estado federal central está la soberanía y a nivel de estados miembros la autonomía.

Competencias y facultades, su división en un sistema federal:

a) caracterizaciones: la competencia es en este tema el conjunto de poderes aun no divididos entre el estado central y los estados integrales. La división se produce mediante una ciencia que se llama dicfología (ciencia de reparto) cuando está todo dividido, lo asumido por cada estamento es llamado facultad.

b) Soluciones propuestas por las constituciones federales de todo el mundo.
1) cartas del real…. Del Canadá de 1948-1982 aquí el error es inicial porque todas las facultades taxativamente enumeradas quedan en manos de los estados integrantes, y todo el resto de facultades presentes o futuras en poder del estado central, es lógico que al estar cristalizadas las facultades de los estados integrantes, todo el poder sobreviviente será del estado central, y será más evidente la muerte del federalismo y nace el unitarismo.
2) El caso contrario rige en estados unidos, la confederación helvética, constituciones de nuestro país, Mexicanas desde 1917, Alemanas desde 1919, las Brasileñas desde 1942, las Hindúes desde 1948, las Venezolanas desde 1957, aquí el proceso se invierte porque las facultades taxativas quedan en poder del estado central y las facultades restantes, presentes o futuras en manos de los estados integrantes, pero resulta que es tan grande la voracidad de los estados centrales que solo …. Con un federalismo…., Suiza, estados unidos y Alemania.
3) El constituyente de lo que se llama la república de Wolster o confederación sudafricana o Sudáfrica (Nelson Mandela) decidió en 1948 y lo repitió en 1982, en estas constituciones enumeran todas las facultades a riesgo de convertir las constituciones en un código.

Crítica: el constituyente sudafricano no entendió que el proceso intrafederal es imparable y que todos los …. Se crean nuevas facultades, por ejemplo los 23 satélites de comunicación que Sudáfrica tiene colocados alrededor de la orbita terrestre y que dan grandes regalías y al no estar contemplado en la constitución las cobra el estado central confederal, los estados confederados evocaron una demanda hace 12 años en la corte de Johannesburgo y hasta ahora no hay pronunciamiento.

c) soluciones propuestas por la doctrina federalista internacional:

1- teoría europea: se inició con Gumersindo de Azcarate, con Adolfo Gonzáles Posadas, Fernando Alvi y el doctor Enrique Orduña Rebollo, Otto Gunnenwein, Juan Nelson Hazard,

- el federalismo está en crisis y se necesita un nuevo pacto federal.
Crítica: en realidad el federalismo está reverdeciendo, porque internamente han aparecido los estados unitarios que por la fuerza de las regiones autónomas se han transformado en estados federo regionales, son los casos de: república Italiana, Reino de España y república de Chile, a nivel internacional en corto tiempo la comunidad europea se transformará en una confederación.

- los autores europeos dicen que el nuevo tratado europeo debe contener una renuncia expresa de los estados integrantes a todo lo que hubieren perdido constitucional o inconstitucionalmente frente a los estados centrales.
Crítica: si fuera así solo quedarán en pie como federalismo suiza, estados unidos y Alemania.

- En ese mismo tratado los estados centrales deberán jurar solemnemente no invadir la zona de reserva de los estados integrantes.
Crítica: la ya señalada voracidad de los estados centrales dista de hacer creer que este juramento se cumpla, por eso a esta escuela su contradictora americana la llama teoría de la desolación.

2- teoría americana: tesis del comportamiento federal, sus bases son la única coincidencia con su contradictora europea en que el federalismo está en crisis y…. un tratado refundacional.
Separándose de los europeos dice que el tratado debe ser integrado con cláusulas científicas, jurídicas e internacionales que hagan al federalismo.
La regla de oro del sistema, la llaman the golden ruller, impone que debe tratarse que un estamento superior en poder político no intervenga en problemas de un estamento de menor graduación. Argentina desde 1853 registra 212 intervenciones federales, suiza desde 1846 solo ha tenido 17 intervenciones….
Otra regla nos expresa que la intervención federal debe ……. En lo jurídico institucional nunca en lo político.
Otra regla en un sistema federal, el municipio no puede ser calificado de otra manera que como autónomo porque es un autentico poder político del estado federal, en argentina todavía tenemos 4 constituciones estaduales que no advierten la autonomía municipal y reducen al municipio a la condición de autárquico propio de los sistemas unitarios son:
- Mendoza carta de 1916.
- Entre Ríos constitución de 1933.
- Santa Fe carta de 1962.
- Buenos Aires constitución de 1994, se dictó después que la constitución federal de ese año consagrara la autonomía municipal en su art. 123.
Ciudad autónoma de Buenos Aires y derecho estatuyente.

1)introducción: la norma 129 de la constitución de 1994 incorpora como único caso en el mundo una ciudad autónoma dentro del distrito federal que sirve como capital de la república y domicilio constitucional de las autoridades federales.

2) opinión unánime de la doctrina universal representada por dos de sus principales expositores (el Italiano Antonio La Pérgola) y (el Español Gumersindo Trujillo) los juristas internacionales han explicado con toda claridad y precisión por que no se debe crear una ciudad autónoma en el distrito federal que sirve como capital del país.

1º porque ello significa elegir un factor de poder político que rápidamente entrará en colisión con el gobierno central. Se recomienda tener este gobierno central y un municipio que se ocupe de las cuestiones propias de la ciudad, de menor cuantía y naturalmente de orden local.

2º cuando se federaliza un territorio para que allí residan las autoridades federales ese lugar pasa a ser propiedad de todos los ciudadanos del país y no solo de los que residan en ese sitio.

3) la experiencia argentina sobre esta cuestión:

a) el 6 de septiembre de 1852 el general Justo José de Urquiza que por el acuerdo de San Nicolás de los Arroyos del 31 de mayo del mismo año había sido designado director provisorio de la confederación argentina, decidió por decreto reinstalar el municipio de la ciudad de buenos aires que había sido suprimido junto al de la ciudad de Luján en el gobierno de Martín Rodríguez en 1821, cuando todavía se denominaban cabildos.
b) La situación quedó en ese estado porque en 1853 el estado de buenos aires se separó de la confederación argentina y no participó de la convención constituyente de Santa Fé de la Vera Cruz que dictó la constitución federal de ese mismo año. El art. 3 de esa carta constitucional fue terminante. Declaró a la ciudad de buenos aires como capital de la república, pero eso nunca pudo concretarse por la separación bonaerense, lo que llevó a los 13 estados miembros restantes a federalizar todo el territorio entrerriano y en su capital, la ciudad de Paraná, residieron legalmente las autoridades federales en la presidencia de Justo José de Urquiza, Salvador María del Carril 1854-1860 y de Santiago Derqui y Juan Esteban Pedernera 1860-1862 renunciante el doctor Derqui después de la batalla de Pavón triunfo de Mitre sobre Urquiza, el gobierno entrerriano a cargo del propio Urquiza levanta la federalización de su territorio y el vicepresidente Juan Esteban Pedernera trasladó la capital a la ciudad de Córdoba e intentó gobernar pero a los 8 días renunció.
c) Al desaparecer las autoridades federales con la renuncia del presidente Pedernera el país quedó acéfalo, y Mitre vencedor militar quedó a cargo del gobierno como el primer presidente de facto de la era constitucional de 1861 a 1862, con un solo ministro, el doctor Eduardo Costa. En 1862 una elección legitimó a Mitre que pasó a ser presidente constitucional junto con el coronel doctor Marcos Paz hasta 1868. acá surge el problema porque las autoridades federales se instalaron en buenos aires y buenos aires era a la vez la capital del estado miembro bonaerense, por la que las autoridades estaduales también residen ahí.
d) El doctor Eduardo Costa instaló en buenos aires la justicia federal, creó los colegios nacionales en el interior y fue el que inventó las leyes de compromiso que significaban que las autoridades bonaerenses recibían como huésped al presidente de la república y al resto de las autoridades federales, leyes que se iban renovando cada 6 años cuando cambiaba el presidente.
e) En 1880 el sistema estalló, el gobernador bonaerense doctor Carlos Tejedor decidió por decreto derogar la ley de compromiso y expulsó al presidente Avellaneda del territorio porteño, el primer mandatario se refugió en el pueblo de Belgrano que era un municipio independiente. Desde Belgrano Avellaneda convocó al congreso federal y el organismo legislativo federalizó la ciudad de Buenos Aires y también el municipio de Belgrano, en total 131 kilómetros cuadrados, el decisorio tenía dos inconstitucionalidades manifiestas, 1º fue señalada por Alberdi que había regresado en 1879 luego de 41 años de exilio y que era diputado por Tucumán, se negó a ir a Belgrano porque señaló con toda lógica que el congreso estaría sesionando fuera de su domicilio constitucional y que por tanto todo lo que resolviera sería nulo de insanable nulidad. 2º repara la fórmula el senador Bonaerense doctor Leandro Alem, porque el art. 3º de la constitución de 1860 decía que sería capital de la república aquel lugar previamente cedido por la legislatura estadual. Pese a los fundamentos serios de estos reparos, nadie planteó ante la función judicial estas inconstitucionalidades que quedaron así firmes.
f) A partir de ese momento buenos aires fue la capital de la república, La Plata desde 1882 la capital Bonaerense y siguió funcionando el municipio porteño al que el congreso federal actuando como legislatura local de la ciudad de buenos aires le dictó sucesivos estatutos o reglamentos, el último estatuto data de 1972, en aquella oportunidad el presidente de facto teniente general Lanuse llamó a un profesor de nuestra asignatura el doctor Salvador Eduardo Bausa. Que redactó un instrumento muy moderno que refrendaba al consejo deliberante con 60 miembros, ratificaba el fuero de la justicia de faltas con juzgados de 1º instancia y cámaras de apelación y el art. 170 traía la solución del único problema que quedaba, decidía que el intendente municipal que desde 1880 había sido electo por el presidente de la república, lo ungiera el pueblo porteño mediante elección directa. El general Lanuse vetó el art. 170 y el presidente siguió eligiendo a los intendentes capitalinos.
g) En 1994 cuando se iba a dictar la nueva constitución ¿Cómo se podría haber solucionado el problema? En una de las disposiciones transitorias establecer que el congreso federal actuando como legislatura local del entonces municipio capitalino regresara a la idea del doctor Bausa que el intendente fuera electo directamente por el pueblo porteño, no lo hizo así y creó una ciudad autónoma única en el mundo en un distrito federal que ha traído innumerables conflictos.

4) las polémicas institucionales creadas por la aparición de la ciudad autónoma de buenos aires.

a) situación jurídica de la ciudad autónoma dentro del estado federal argentino: aquí existen numerosas corrientes de opinión que se sintetizan en lo siguiente, la primera idea que es sostenida entre otros por el doctor Gregorio Badini en su tratado de derecho constitucional, dice que la ciudad autónoma sería un estado miembro más, el número 24 del estado federal argentino.
Crítica: parece no reparar esta idea que existe la ley 24.588 habitualmente llamada ley cafiero por ser su autor el ex senador bonaerense el doctor Antonio Francisco Cafiero, cuyos contenidos para asegurar la autoridad de las funciones del gobierno federal en la capital de la república recortaron grandemente la autonomía porteña y colisionaron con los contenidos del estatuto organizativo que la ciudad se dio en 1995 en consecuencia en materia de poder político es notorio que la ciudad autónoma está por debajo de nuestros estados miembros.
La 2º tesis pertenece entre otros autores al doctor Alberto Natale que fue constituyente federal en 1994, este jurista dice que la ciudad autónoma es un municipio más de nuestro país: crítica: en primer lugar no puede ser un municipio porque el congreso constituyente de 1994 al crear al ciudad autónoma suprimió el municipio porteño, en segundo término si observamos el estatuto organizativo que la ciudad se dio mediante convención constituyente en 1995, las facultades allí contenidas superan largamente a las de un municipio común. La tercera posición es tal vez la más fallida de todas, le pertenece al profesor doctor Guillermo Barrera Buteler, quien en un artículo en la revista la ley dice que la ciudad de buenos aires es ahora una ciudad estado. Crítica: las ciudades estado del norte de Grecia en tiempos de la preponderancia de Atenas eran soberanas, al igual que las ciudades estado del norte de Italia del renacimiento y actualmente la ciudad del Vaticano desde el tratado de San Juan de Letrán de 1929.
En un estado federal el único elemento que puede ser soberano es el estado federal central, los otros a lo sumo autónomos.
Nuestra opinión es que la ciudad autónoma de buenos aires es una figura sui generis o sea con género propio que en la estructura federal argentina ocupa el 3º estamento porque no alcanza a ser un estado miembro y supera notoriamente a un municipio, en suma nuestra escala de poder político será:
1º el estado federal central.
2º los 23 estados miembros.
3º la ciudad autónoma de buenos aires.
4º los municipios.

- como se denomina la estructura principal del sistema jurídico porteño: sobre esto ha habido una gran polémica, nosotros desde que se sancionó el estatuto organizativo de la ciudad porteña en 1995 empezamos a hablar en nuestras clases y luego desde el libro de derecho estatuyente, porque proviene de un estatuto ( el estatuto de la provincia de Buenos Aires) en 2007, la presidenta de la convención constituyente porteña Graciela Fernández Meijide en su libro “la ilusión” afirma que este es el término exacto y si lo dice quien presidió la convención creemos que no hay mas nada que discutir.

- los conflictos creados por la presencia de la ciudad autónoma de Buenos Aires:

a) el tema de la policía federal: lo único que en realidad debiera pasar al gobierno porteño es la superintendencia de delitos metropolitana, lo que incluye las 36 comisarías, lo que representa un valor efectivo de gasto de 900 millones de pesos. El art. 7 de la ley Cafiero prohibía este pase, en el ínterin de las dos vueltas electorales por la jefatura de gobierno capitalino el congreso federal derogó esta norma pero lo hizo sobre el proyecto de la función ejecutiva que violaba el art. 75 de la constitución al no permitir el traspaso de los fondos para atender a la función delegada, cuando la carta constitucional obliga a ese traspaso.

b) la problemática del transporte público por el transporte de pasajeros o de carga, la ley cafiero prohíbe toda intervención en el tema del gobierno local porteño, lo que significa que la autoridad de la ciudad de Buenos Aires carece del derecho de inspección sobre los transportes interurbanos de media y larga distancia que le son propios y sobre jurisdicción total sobre transportes que solo circulen por el territorio de la ciudad autónoma. La ley agrega que todo esto estará en manos de la secretaría de transportes que hoy está en la órbita del ministerio de planeamiento federal.

c) El problema de la jurisdicción sobre el río de la plata: esta cuestión apareció cuando comenzó a funcionar el primero de los casinos flotantes en puerto madero. Al no ponerse de acuerdo ambas jurisdicciones, el gobierno federal y el gobierno de la ciudad autónoma, el gobierno central cobró y cobra todas las regalías y el gobierno de la ciudad inicio en el mandato del doctor Ibarra juicio por inconstitucionalidad ante la corte suprema que aún no se ha expedido. El fundamento de la ciudad autónoma es que se trata de un río y que los ríos desde el tratado de la capilla del pilar 17 de febrero de 1820 han dicho, en todos los casos que son propiedad de los estados ribereños. La respuesta del gobierno federal es que esa idea es para los ríos interiores y el río de la plata es desde 1828, año de la independencia de Uruguay, un río internacional. La duplica de la ciudad porteña dice, de todas formas el derecho de aguas y el derecho internacional público, hay que diferenciarlo entre la rivera de un río y el mar jurisdiccional que viene mas allá antes del mar libre o mar internacional. La ciudad autónoma es la jurisdicción que menos recibe de coparticipación federal. Solo el 1,3 de lo que aportaron, el estado bonaerense recibe el 36% de lo que aportó.

d) el problema de la mal llamada justicia nacional: en realidad desde la transformación del último territorio federal en un nuevo estado miembro, (Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur 21 de mayo de 1991) la justicia nacional ha pasado a ser justicia federal de la capital federal, como tal tiene que pasar totalmente a la jurisdicción de la ciudad autónoma pero jueces, fiscales, defensores, secretarios y agentes no quieren el traspaso, y el mismo no se concretó, porque la ciudad autónoma tiene un superior tribunal, pero en el fuero penal solo cuenta con la faz contravencional, o sea aplica el código de convivencia. Todo lo delictual sigue en la mal llamada justicia nacional, igual que lo civil, familiar, patrimonial, etc.

6) El caso república de Cromañon:
1- el sustrato fáctico: el 30 de diciembre de 2004 sucedió en el lugar bailable así denominado, la catástrofe colectiva mas grave producida en la argentina por este tipo de sucesos. Murieron 194 formas a las que luego se sumaron quienes murieron en forma indirecta por depresión, suicidio y a los centenares de heridos física y psíquicamente. La situación revela que aunque se ha querido crear una ciudad autónoma, lo que aquí se concreta es un conjunto de lamentables omisiones al poder de policía municipal a saber:
- falta de control en el número de asistentes en relación con la capacidad del local.
- Falta de cacheo de las personas para ver si llevaban elemento peligrosos en su combustión o en disparar.
- Falta de control de los materiales del lugar, especialmente las semisombras que estaban en el techo y en alguna parte de las paredes.
- Falta de control de los extinguidores de incendios en su existencia real y en que su carga no estuviera vencida.
- Falta de control de la salida de emergencia que estaba cerrada con candado, etc.

2- la problemática jurídica institucional. Naturalmente semejante catástrofe fue a parar al juzgado penal de instrucción de la doctora Crotto, mientras se sustanciaba la causa penal, la legislatura porteña decidió violando el principio de la presunción de inocencia iniciar juicio político al jefe de gobierno doctor Aníbal Ibarra. La situación se vuelve aún mas grave porque la legislatura que decide el enjuiciamiento cesa en su mitad y una nueva legislatura no se plantea lo ya decidido con anterioridad y comienza el juicio político. 15 legisladores fueron sorteados para oficiar de sala juzgadora, de ellos 10 se pronunciaron por la destitución del doctor Ibarra, 4 por el rechazo del juicio político y 1 insólitamente se abstuvo. De los fundamentos que cada diputado debió dar antes de pronunciar su voto decisivo, nos vale rescatar lo dicho por el recordado diputado socialista don Norberto Laporta, quien citando a Carlos Sánchez Viamonte y a Alfredo Lorenzo Palacios, dijo que el principio de presunción de inocencia venía del verano de 1796 cuando en Bolonia, Cesar Bonesana, Marqués de Becaria publicó su extraordinario libro “del delito y de las penas” y el doctor Ibarra no estaba condenado por sentencia pasada a la calidad de irrecurrible. El doctor Ibarra asesorado por sus abogados planteó una revocatoria fundada ante la legislatura, la que la rechazó sin tratamiento alguno, meses después la jueza doctora María Crotto lo separó de la causa la doctor Ibarra sin haberle tomado declaración indagatoria, lo que significa que ni siquiera lo consideró imputado, el doctor Ibarra que ya había abierto con la primera denegatoria una acción de inconstitucionalidad ante la corte suprema la amplio. El año pasado la mal llamada cámara nacional en lo penal ratificó en un todo la decisión de la doctora Crotto, cuando quedó firme este fallo de cámara porque fue rechazado el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 de 1863 el doctor Ibarra se presentó ante la legislatura exigiendo la revisión, como le fue negada amplió la demanda ante la corte con todos los rubros posibles, daño emergente, lucro cesante, pérdida de chance personal, social y política y daño moral, rechazando todos los sueños y aportes jubilatorios y de todo tipo.



Municipio y derecho municipal.

1º caracterización del municipalismo:
La … municipalista se ocupa del ente de gobierno denominado indistintamente municipio, estado municipal o institución municipal, como así también del derecho que le corresponde, esto es el derecho municipal.

2º caracterización del municipio:

a) si pretendemos lograr una caracterización completa para todos los países del mundo no importando que su organización interna sea unitaria o federal diremos que el municipio es el ente gubernamental destinado a gerenciar el gobierno local.
b) Si pretendemos una caracterización que solo alcance a los sistemas federales expresaremos que la institución municipal debe ser autónoma, porque se ocupa del gobierno local, con el carácter en el mundo federal, salvo la argentina de 3º grado de descentralización política.
c) Si observamos el municipio desde la óptica de nuestro país es una persona jurídica pública de carácter necesario según la norma 33 del código civil argentino contexto de la ley de reformas 17.711 posee el carácter de autónomo disposición 123 in fine de la constitución federal de 1994 y es el 3º de descentralización política del estado federal argentino.
El estado federal central art. 1 no se descentraliza a si mismo porque entonces padecería de anomia o imposibilidad de gobierno, razón por la cual el primer grado de descentralización política son los estados miembros art. 5º primera parte de la constitución federal que data de 1853.
El segundo grado de descentralización es la ciudad autónoma de buenos aires norma incorporada con el art. 129 por la constitución de 1994 y finalmente el 3º grado de descentralización política son los municipios, conforme las disposiciones 5 y 123 ultima parte de la constitución de 1994.

3º origen del municipio:

a) caracterización: la temática de investigación del origen de la institución municipal pretende determinar en que civilización nació un ente que pudiera considerarse previo al actual estado municipal.

b) Teoría romanistica:
Propuesta: sus seguidores dicen que el municipio nació en roma y se fundamentó en la existencia de pequeñas localidades denominadas muni-cipia.
Crítica: estas municipia eran poblados diminutos que una vez tomados por las legiones romanas pasaban a depender en absoluto de roma, o sea de la capital imperial, este sometimiento se parece mucho mas en lo moderno a un municipio autárquico propio de los sistemas unitarios y no a un municipio autónomo como necesita el sistema federal, razón por la cual no aceptamos este criterio. Los juristas que lo siguen en argentina Lisandro de La Torre y Adolfo Korn Villafañe.
c) teoría de la escuela de Cuba: es el criterio concebido por su fundador el doctor Francisco Carrera…. Por su principal representante el doctor Adriano Carmona Romay y el licenciado José Raúl Capablanca, la propuesta dice que el municipio nació en la parte norte de Grecia llamada la helade donde existían Atenas y otras ciudades estados que estaban unidas por dos tratados, el de Olinto y el de Lato.
Crítica: las ciudades estados del norte de Grecia en la antigüedad, las ciudades estados en el norte de Italia en el renacimiento y la actual ciudad del Vaticano desde el tratado de San Juan de Letran de 1929 son soberanas y el concepto de soberanía exede notoriamente las posibilidades de un municipio que a lo mas que puede aspirar es a ser autónomo, en definitiva si la teoría romana es rechazable por defecto, la teoría griega no es aceptable por exceso.

d) teoría de la nomogenia municipal: es el criterio creado en su tesis doctoral que así se titula por el profesor Venezolano Salvador Antonio…. Según su criterio el origen del municipio es egipcio, porque los faraones creaban pequeños localidades denominadas “nomos” que entregaban en autogobierno local a minorías disidentes, ya fueran religiosas, raciales o de otro tipo.
Crítica: el problema es que el faraón creaba, modificaba suspendía o derogaba la existencia de estos “nomos” por su sola y exclusiva voluntad, situación que va contra la autonomía municipal de la actualidad porque esta última institución se basa en el gran principio de la seguridad jurídica que en la teoría de la nomogenia no existe porque todo depende de la voluntad del gobernante.

e) teoría del origen ibérico del precedente más remoto del municipio: con el criterio de nuestro compatriota el doctor Francisco…. Quien se propuso una investigación general en varios tomos sobre el federalismo argentino, solo publicó un tomo sobre el origen, como por su parte vinculaba el origen con el cabildo encontró investigación que en tiempos de … antes de su división jurídico política en España y Portugal,…. Pequeños poblados a los que por su aislamiento el gobernador…..les dio incipientes facultades de autogobierno. Esta investigación muy valorada por… españoles como José Hinojosa y… nos parece la mas compatible como presupuesto de la autonomía municipal de nuestros tiempos.

4º el derecho municipal:
a) caracterización: el derecho municipal es la expresión técnico jurídica de la que se vale el gobierno municipal para gerenciar la cuestión local.
b) Debate en la Argentina sobre la existencia o no de autonomía científica, pedagógica y didáctica del derecho municipal.

1- teorías dependientes:
a) introducción: las teorías dependientes son aquellas que piensan que el derecho municipal no tiene autonomía científica y que debe ser incorporado necesariamente a otra asignatura de la carrera de abogacía.
b) Teoría administrativista: es la mas antigua y fue creada por el profesor Rafael Bielsa y dice que lo que el denomina ciencia de la administración municipal debe estudiarse en el final del programa de derecho administrativo.
Critica: la propia realidad de los contenidos de cada asignatura prueba que la idea del doctor Bielsa es errónea porque el derecho administrativo se ocupa del nivel federal de las instituciones, el derecho estadual que algunos llaman provincial se ocupa del plano estadual o provincial de las instituciones y el derecho municipal de las instituciones locales.

c) tesis que pretende incorporar al derecho municipal dentro del derecho constitucional: es la idea del jurista riojano doctor Cesar Enrique Romero y del tratadista cordobés Carlos Ochabal, como se expresó en el enunciado aquí la pretensión es que el derecho municipal ocupe las últimas unidades temáticas de la disciplina derecho constitucional:
Crítica: sabido es que el derecho constitucional debe ocuparse de los contenidos de la carta suprema que integren una parte, una sección o un capítulo del texto. Las constituciones de 1853, 1860 y 1949 solo le dedicaron a la institución municipal un artículo, le número 5, las otras referencias son todas exclusivas del municipio de la ciudad de Buenos Aires que desapareció con la constitución de 1994, esta carta solo agrega, aunque es muy importante, la manda 123 in fine que incorpora la autonomía municipal, en definitiva resulta que el derecho constitucional no puede ocuparse del municipalismo porque ningún sector concreto de su estructura trae una parte, una sección o un capítulo dedicado al derecho municipal.

d) tesis de la desintegración del derecho municipal es la desafortunada propuesta del doctor Luís Ricardo Longhi, que postuló que la parte historiográfica del derecho municipal se estudie en historia constitucional Argentina, el sector teórico en derecho político y el sector práctico en derecho constitucional.
Critica: es la peor forma de eliminar nuestra asignatura porque directamente la desintegra, la hace perder unidad jurídico científica.

2- teorías autónomas:
a) son aquellas que le otorgan autonomía científica y unidad de tratamiento al derecho municipal.

b) criterio del profesor Adolfo Korn Villafañe. En su libro derecho público político, como este nombramiento al derecho público en general, dice que este derecho se manifiesta a través de 3 estructuras, de acción pública, que son el derecho constitucional, el derecho estadual al que el llama provincial y el derecho municipal, todos ellos con autonomía científica propia.

c) La tesis totalizadora que es la que nos pertenece, expresa, que por una razón pedagógica y didáctica para que el estudiante, el estudioso o el interesado vean funcionar a pleno el sistema federal con sus virtudes y defectos se unen en una sola materia sin perder su autonomía científica el derecho federal, el derecho estadual, el derecho estatuyente y el derecho municipal.

3- esencia del municipio:
a) caracterización: la investigación que se propone este tema es determinar si como piensan las escuelas sociológicas el municipio nació espontáneamente por el obrar de los vecinos y antes de la existencia del derecho positivo que se limita exclusivamente a reconocerlo o si por el contrario como sostienen las escuelas legalistas o jurídicas del estado municipal es una creación del legislador.
b) Las escuelas sociológicas arriban todas a la misma conclusión, el conjunto de vecinos le dio nacimiento espontáneamente al municipio como forma de organizar la vida social, aunque cada una de estas escuelas lo hace por sus propios fundamentos.

-la escuela sociológica ius naturalista fue creada por el filósofo Alemán Carlos Krause y la siguen los españoles Francisco Py y Margal, Francisco Ginner de los Ríos y Adolfo Posada, en América el Boricua Eugenio María de Hostos y en argentina Nicolás Lisandro de la Torre.
Propuesta: existe un derecho natural que dios le ha otorgado a los seres humanos, previo a todo derecho positivo y que le otorga a las personas vecinas la posibilidad de crear y mantener un municipio.
Crítica: si bien desde el punto de vista teórico la idea es inatacable, en el quehacer práctico puede surgir que un estado se declare ateo o agnóstico, como consecuencia de ello niegue la existencia del derecho natural y con ello caiga la atribución de los vecinos de organizar un municipio.

-tesis social totálica: creada por Santo Tomás de Aquino en su suma teológica y luego desarrollada por autores tan importantes como Jactes Maritain en Francia, Miguel Federico Sciacca en Italia y en nuestro país el doctor Adolfo Korn Villafañe. La propuesta aquí es que la persona como expresión similar a la imagen de dios posee un conjunto de derechos entre los cueles esta el derecho de crear municipios.
Crítica: nuevamente aquí tropezamos con el inconveniente de un estado o de un gobierno que se declare ateo o agnóstico y entonces todas estas facultades caerán porque se negará que el ser humano fue creado a imagen y semejanza de dios.

-teoría economista: es proveniente del materialismo histórico concebido por Carlos Marx, para el toda sociedad humana encierra un sórdido conflicto económico sin resolver, si este conflicto es en pequeñas comunidades, entonces estamos en el conflicto económico local, la situación conflictiva se resuelve mediante el conflicto de la lucha de clases que el discípulo francés de Marx, Enrique Lefevre llama principio generador del sistema. Cuando el conflicto se resuelve, la parte triunfadora pasa a denominarse parte dominante y rápidamente toma los medios de producción y si la cuestión es local, crea el municipio para explotar a la clase que primero denomina dominada y luego proletaria, concepto que toma de roma donde el proletario era el que solo tenía su trabajo y una familia que mantener, quiere decir que para Marx y sus seguidores todo integrante de la clase dominante es un capitalista explotador y todo participante de la clase proletaria es un explotado.
Críticas: en primer lugar Marx toma la idea del filósofo Persa que vivio en el siglo VI llamado Mani, que decía que había un mundo de lo bueno con un dios absolutamente bueno y gente de irreprochable maldad, y un mundo de lo malo con un dios absolutamente malvado y gente irrecuperable, esto es una falacia del pensamiento porque nadie es absolutamente bueno ni totalmente malo, somos por momentos combinaciones positivas de grandezas y miserias y por momentos mezclas negativas de miserias y grandezas. Quiere decir que abra capitalistas correctos e incorrectos y proletarios de iguales condiciones, la teoría Marxista promueve una crítica peor aún, reduce al ser humano a la condición de sujeto económico, haciéndole perder lo mejor que tiene, su espiritualidad, sus principios, sus valores, su conducta.

-teoría constitucionalista: creada por el mas importante profesor de derecho publico de Francia de finales del siglo XIX y principios del XX, Mauricio Hauriou, seguido por su discípulo Jorge Renard, el doctor Gastón Jeze y por el hijo de Hauriou Enrique Hauriou, en nuestro país Horacio Storni.
La idea de Hauriou es que el mundo civilizado se rige por instituciones de gobierno, cuando la institución es local se la denomina institución municipal, adherimos a esta teoría porque nos parece que es la que mas sencillamente expresa la creación del municipio.

c) escuelas legalistas o jurídicas:
- introducción: son aquellas que creen que el municipio fue creada por el derecho positivo, la primera de estas escuelas es la de la revolución Francesa: propuesta, avían sido tantos los atropellos de la monarquía absoluta que la revolución francesa consiguió una idea que parecía solucionarlo todo y que terminó solucionándolo todo, el criterio era solo es válido lo que proviene de la voluntad del legislador.
- Crítica: se generaba así el fetichismo del legislador, por ejemplo las novelas 176 y 179 que provenientes del parlamento Alemán declararon cosas a nuestros hermanos hebreos, árabes, gitanos, negros, amarillos y de condición sexual diferente. El derecho no puede apañar tamaña inequidad, por eso cuando los juristas nazis que aquí había legalidad porque provenían de la voluntad del legislador, el gran maestro Carlos Borengein dijo que además de la legalidad, todo cuerpo legal debía ser justo, entendiendo por tal razonable.

d) la escuela administrativista argentina tradicional: esta es la posición de Rafael Bielsa, Benjamín Villega Basabilvaso, Manuel María Diez y Miguel Sergio Marienhoff, estos autores dicen que dado que el municipio es creado por el legislador, no puede ser otra cosa que autárquico, nosotros le hemos respondido tomando al mejor expositor de la autarquía el Italiano Guido Zanobini, en su obra el dice que para que un ente sea autárquico necesita dos condiciones, la 1º que sea creada por una ley orgánica y la segunda que tenga un tiempo en años de duración.
Crítica: hemos visto que el municipio no es creado por ninguna ley orgánica, sino reconocido en función de esa voluntad popular espontánea y anterior al derecho positivo. Pero la segunda razón es de mayor fuerza porque al ser el municipio una persona jurídica pública de carácter necesario y un poder político del estado, no puede tener tiempo de duración, se instaló para quedarse.

teoría personal del doctor Juan Kelsen: es sabido que a partir de su famosa teoría pura del derecho el doctor Kelsen consideró a toda persona de existencia real o ideal como un centro de imputación normativa, porque entendía que el derecho era tan solo norma, y que bastaba para su validez o eficacia que hubiera sido dictada por el órgano u organismo legislativo pertinente, ya en 1948 residente en California el doctor Kelsen se manifestó dubitativo sobre su idea original en su teoría del estado. Al año siguiente al venir a la Argentina se encontró con Carlos Cosio y sus discípulos creadores de la teoría egológica del derecho, quienes le recordaron las novelas 176 y 179 del parlamento Alemán nazi y con ello le hicieron ver que el derecho no era norma, sino norma mas conducta y que las personas eran tales y no centro de imputación normativa, en suma el municipio es la persona jurídica pública de condición necesaria que debe gerenciar el gobierno local.


06/10

Servicios públicos municipales:
1º caracterización: se denomina de tal forma a toda acción o prestación que el municipio realiza en forma directa o a través de particulares previamente autorizados y que tiende a satisfacer una necesidad general o sectorial. Nunca una de carácter particular.

2º terminología propia de la figura de los servicios públicos: el tema es tan importante en el mundo contemporáneo que obliga a la existencia de términos muy propios.
a) en esta especialidad quien entrega el servicio se denomina órgano u organismo prestador, quien lo recibe se denomina usuario, recipiendario o beneficiario.
b) En este sentido la ley de protección al consumidor y su reciente modificatoria cometen un error técnico grave, confundir al consumidor con el usuario. El consumidor es habitualmente alguien que se desenvuelve en el derecho privado y que compra una mercancía para consumirla, el usuario por el contrario es alguien que se desenvuelve en el marco del derecho público y que simplemente utiliza el servicio y lo devuelve sin consumir.
c) Lo que en el derecho en general se denomina precio, en la temática que estamos desarrollando se llama tarifa y así sucede con muchos otos vocablos que utilizaremos en el desarrollo de esta temática.

3º la relación jurídica servicio público:
a) los términos o elementos de esta relación son el órgano u organismo de prestación por una parte, y en otro sentido el usuario recipiendario o beneficiario.
b) La doctrina internacional y también la argentina polemizan sobre cual elemento es el más importante, tenemos así la teoría clásica u orgánica y la teoría moderna o funcional.
c) La teoría clásica u orgánica es aquella que nos enseña que el elemento clave del servicio público es el órgano u organismo de prestación, en este sentido marca una clara tendencia a estatizar la prestación de los mismos, la estatización que significa prestación por el estado rigió en el mundo desde mediados del siglo XIX hasta 1979 en que Inglaterra comenzó con el sistema privatizador que se difundió por el mundo al año siguiente de ser adoptado por Estados Unidos de Norteamérica, Primera presidencia del señor Ronald Reegan, los autores que siguen esta corriente son: el primer jurista que habló sistemáticamente de servicios públicos el francés León Duguit, luego Mauricio Hauriou, Jorge Renard, Gastón Jeze y el hijo de Hauriou, Enrique H.
d) La tesis contraria denominada funcional sostiene que el elemento clave de la relación jurídica bajo estudio es el usuario, recipiendario o beneficiario. Esta idea tiende a la privatización o tercerización de los servicios públicos, se aplicó en Inglaterra desde 1979 en Estados Unidos de Norteamérica desde 1980, pero los fracasos ocurridos primero en Rusia y luego en Turquía hacen que su aplicación se haya detenido en gran medida, los autores que sostienen esta idea son: su creador, el Francés Andrés De Lauba Dere, y en nuestro país José Roberto Droni, Rodolfo Carlos Barra y Miguel Sergio Marienhoff, precisamente este último jurista ha concretado la más certera distinción entre ambas escuelas, dejó escrito que mientras la escuela clásica habla de servicio público, la escuela moderna habla de servicio para el público, expresión que denosta la preeminencia del usuario.
e) Nuestra opinión: para nuestro parecer cuando vuelva el equilibrio a este tema, esto es cuando la ola privatizante amaine, se producirá un fenómeno ya previsto en Roma cuando sus juristas decían “inmerio veritas” (en el medio está la verdad) resultará entonces que los servicios públicos municipales fundamentales para una comunidad los prestará en forma directa el estado municipal y los servicios públicos municipales complementarios quedarán en definitiva tercerizados, o sea en manos de particulares previamente facultados.
f) Controles que el estado municipal debe producir sobre los servicios públicos privatizados:
- advertencia previa: argentina como muchos países en vías de desarrollo todavía no han superado la influencia privatizadora, razón por la cual los controles sobre los servicios públicos entregados a los particulares deben ser obligatorios.
- Fiscalización de la calidad del servicio: en este caso el estado municipal debe controlar que el servicio se preste de la misma manera como fue prometido por el particular al hacerse cargo.
- Control de seguridad: la institución municipal debe fiscalizar sobre el buen empleo y estado de las maquinarias a operar en el servicio público para garantizar la salud física, mental y psíquica de los usuarios.
- Control de reinversión: el municipio debe fiscalizar que una proporción razonable de las ganancias obtenidas por los particulares prestatarios sean aplicadas a la mantención de unidades con fatiga de uso y a la sustitución de otras que ya han terminado su vida útil.
- El municipio debe controlar la frecuencia del servicio público que debe respetar en horas, minutos y segundos lo establecido y aceptado por el particular al momento de hacerse cargo del mismo por ejemplo colectivos.
- Fiscalización de la salubridad y la higiene: en este caso la institución municipal tiene que prever el aseo, el buen estado ambiental y general de las unidades para evitar enfermedades en los usuarios.
- Fiscalización de las tarifas: el estado municipal tiene que mediar entre los usuarios que aspiran a una tarifa social o de bajo valor y los terceros prestatarios que pretenden un lucro por la tarea que realizan, siendo ambos criterios lógicamente correctos, será el estado municipal el encargado de encontrar la tarifa justa que compatibilice las apetencias de uno y otro sector.

4º clasificación de los servicios públicos:
a) advertencia previa: existe una clasificación clásica que proviene de los finales del siglo XIX y principios del XX y que en la actualidad se presenta como claramente insuficiente. Por ello ha nacido una clasificación moderna que se ajusta mucho mas a la realidad que nos toca vivir.
b) La teoría tradicional dividía a los servicios públicos en propios y privados o impropios, el profesor platense doctor María Edgardo Bolla le ha llevado a esta teoría una crítica ilevantable, dice en términos de lógica jurídica insoslayable, que si un elemento se considera impropio o privado, está naturalmente fuera del género servicios públicos y por tanto no es clasificable dentro del mismo como una especie que le pertenece. Ayuda a dilucidar el problema del jurista Italiano Arnaldo Des Valles quien dice que todas las especies mediante las que se manifiesta el servicio público son categorías de la figura general.
c) Siguiendo la reflexión del doctor Des Valles hemos creado la teoría moderna en punto a dos servicios públicos municipales, que tienen como elemento clasificatorio la forma de la prestación.

1º servicios públicos municipales que la institución municipal presta por si misma.
A habida cuenta de que la ola privatizadora que todavía tiene mucha fuerza en el país, le quedan al estado municipal muy pocas prestaciones directas, verbigracia la materia salud pública, comenzando por las salas de primeros auxilios, los dispensarios y los hospitales municipales, también la educación popular que va desde preescolar a las escuelas de primeras letras a los colegios secundarios y a los establecimientos especiales.

2º servicios públicos que presta el municipio por el sistema de concesión:
- advertencia previa: tenemos que analizar inicialmente la esencia jurídica de la concesión, enumerando críticamente todas las teorías que se han formulado sobre este tema. La 1º tesis dice que la concesión es asimilable a un contrato privado y pertenece al jurista francés Enrique Barthelem. Crítica: si observamos el código civil argentino que junto a la mayoría de sus iguales de occidente sigue la teoría de la autonomía de la voluntad, normas 1137 y 1197 nunca podremos confundir a un contrato privado, que es un acuerdo de voluntades, con una concesión, que es donde el estado municipal impone todas las reglas, por lo demás parece olvidar esta tesis que el municipio en la argentina es una persona jurídica pública y de carácter necesario, lo que diferencia a los contratos privados celebrados habitualmente entre particulares.
2º tesis es diametralmente opuesta, considera que el instituto de la concesión es un acto público del estado, o sea lo que se llama un acto “iure imperie” o acto de imperio. Crítica: si examinamos cuales son los actos de iure imperie nos encontramos con figuras tales como la firma y ratificación de convenciones internacionales, la participación o no en contingentes de paz supranacionales, la apertura, la suspensión, el rompimiento y la reivindicación de relaciones diplomáticas con otro estado, la declaración de guerra y la firma de paz con otro país, todos actos de grave importancia que distan mucho de la concesión que es un acto “iure gestionis” o de mera gestión.
3º teoría se llama mixta: y es propia del jurista rosarino doctor Rafael Bielsa, dice que parte de la concesión es asimilable al contrato privado y otro sector es un acto público del estado. Crítica: el 1º reparo nos dice que de dos teorías erróneas la combinación de las mismas nos va a llevar a otra tesis errónea. En 2º lugar la concesión no es divisible porque si así se hace va a comenzar un largo debate inacabado e inacabable sobre que parte de la concesión es propia del contrato privado y que sector está dentro del acto público del estado.
La 4º teoría nos pertenece (importante) 1º el gran error de las teorías anteriores ha sido querer asimilar a una figura nueva y sui generis como es la concesión a instituciones anteriores con las que no se comparece por ejemplo contrato privado y el acto público del estado.
La concesión es una figura propia bilateral y de derecho público que genera a ambas parte, el municipio y el particular concesionario derechos y obligaciones, quiere decir que cualquier desavenencia lleva a que la parte que se encuentra perjudicada pueda concurrir ante los tribunales de justicia. En la actualidad el municipio presta por concesión la mayoría de sus servicios, entre ellos el alumbrado público, en calles, avenidas, paseos, plazas y parques, la recolección de residuos domiciliarios, algunos reciclables y otros no, que terminan siendo considerados basura. El servicio de micro ómnibus, colectivos de pasajeros entre otras variantes más.

3º servicios públicos municipales prestados bajo el sistema de permiso o autorización: los autores españoles Eduardo García de Entrerría y Eduardo Fernández le llaman a esta figura permiso de precario y tienen razón porque es un acto individual del estado municipal que otorga, modifica, suspende o cancela cualquier permiso o autorización, cuando el permisionario o autorizado se considera perjudicado por el obrar del municipio no puede acudir a la justicia porque es un acto unilateral propio del municipio que solo debe fundamentarlo en razones de mejor servicio, contra eso no hay nada que hacer, por ejemplo los puestos de diarios y revistas, libros y afines en la vía pública, los paseos, los parques y las plazas y muy importante las licencias de los automóviles individuales de alquiler, sean del sistema norteamericano de reloj taxímetro por ficha o el sistema francés por kilómetro llamado remís.
La suprema corte de justicia de Buenos Aires fallando en actos Chornowiski Norma contra Fernández Morel, ha dicho que la licencia le pertenece al estado municipal y no se puede vender por su beneficiario, si el permisionario quiere puede cederla previa información al municipio y pedido de autorización para esa cesión por escrito en el tratado.
Leer fallo Miranda Gladis Antonia contra municipio de general Alvarado y otros. Año 2006 (se va a tomar).
Asolini Alicia contra municipio de general Pueyredon: síntesis fáctica: la señora Asolini era propietaria de una confitería ubicada en la avenida Pedro Luro y solicitó del municipio de general Pueyredon el permiso para instalar mesas y una cobertura de nylon sobre las mismas, todo en la vía pública. El municipio lo autoriza, le cobra varios años el canon y en un momento dado se decidió levantar este y otros asentamientos para facilitar la más fluida circulación de los peatones, por tanto se canceló el permiso oportunamente acordado a la señora Asolini.
Síntesis jurídica: la señora Asolini inició acción de amparo contra el municipio y la decisión judicial fue el rechazo de la demanda porque los permisos o autorizaciones son actos individuales y propios del municipio y por tanto el permisionario no tiene derecho a reclamo alguno en cede judicial.
Más fallos: Blasi Miguel Ángel contra municipio de general Pueyredon.
Molinos Alicia contra el mismo municipio.




El poder de policía municipal.

1º caracterización: es la facultad que el municipio posee para limitar (nunca desconocer) un derecho individual cuando el mismo colisionare con un derecho social o comunitario.

2º el caso Brown Charles contra estado de Maryland
Síntesis fáctica: el señor Brown era proveedor de materiales bélicos del estado confederal central norteamericano (1827). Cuando se dirigía a la capital confederal la ciudad de Washington, la milicia del estado confederado de Maryland lo detuvo en la circulación, el señor Brown ocurrió entonces a la justicia confederal estadounidense con una demanda de inconstitucionalidad, pues consideraba que la detención de sus carruajes agraviaba la libertad de circulación física y la libertad de circulación económica consagrada por la constitución norteamericana.
Síntesis jurídica: le tocó votar en primer lugar en la corte federal estadounidense a su presidente, el doctor John Marshall quien establecía las siguientes bases:

a) estamos frente a un caso notorio de colisión entre un derecho individual propio del señor Brown y un derecho comunitario de la población del estado de Maryland, porque frente a la libre circulación esgrimida por el señor Brown se alzaba el derecho de protección de la comunidad de Maryland, porque la carga transportada por el señor Brown era en extremo peligrosa para la vida, la salud de los habitantes del estado de Maryland.

b) consignó el doctor Marshall que para resolver estos conflictos entre un poder individual y un poder comunitario había que crear un nuevo instituto al que denominó police power o poder de policía.

c) En función de esta figura el estado de Maryland podía limitar el derecho individual del señor Brown, en este caso impedir la continuidad de su viaje por tierra.

d) Como la limitación nunca podía ser equivalente a supresión, se le habilitaba al señor Brown el tránsito fluvial por el río Delaware primero, y el tránsito marítimo luego por el océano atlántico hasta llegar a la capital confederal estadounidense, previamente a la continuidad del viaje, el señor Brown debía contratar tres seguros, el primero a favor de los propietarios ribereños, el segundo protegiendo a los empleados y obreros que transitaban en los buques que llevaban esa carga peligrosa, y el tercero erga omnes o sea para todo el mundo, por la notoria peligrosidad de la carga, presentadas las debidas pólizas el señor Brown se encontraba facultado para seguir con su viaje.

3 repercusiones en la constitución argentina de 1853 que se mantienen hasta el presente del poder de policía.

a) el doctor Alberdi que era un estudioso sumamente actualizado conocía la creación del poder de policía por el doctor John Marshall y fue así que introdujo en su anteproyecto de constitución que aparece en la segunda edición de su libro bases, en 1852.

b) así la norma 14 luego de reconocer los derechos dice “conforme las leyes que reglamenten su ejercicio” en esta expresión esta el poder de policía y también la relatividad de los derechos reconocidos, salvo el derecho al libre pensamiento mientras no se exteriorice.

c) El reaseguro de esta cuestión está en la disposición 28 de la carta federal, cuando afirma que “ningún derecho reconocido podrá ser denegado o desconocido por vía de reglamentación” se pueden limitar, pero no desconocer los derechos.

4 el poder de policía frente a la policía de seguridad.

a) existen aquí distintas teorías antitéticas que pasamos a explicar:

b) teoría de la asimilación: el profesor Bartolomé Fiorini entendía que se trataba de dos categorías de una misma institución, sosteniendo que la policía de seguridad era una especie dentro del género poder de policía en general.

c) Teoría de la confusión: tratadista español Fernando Garrido Falla quien advertía que en el plano teórico ambos institutos eran independientes entre si, pero que en la práctica su ejercicio hacía que se transformaran en una única y sola institución.

d) Tesis de la negación absoluta: creada por el profesor Austriaco, Adolfo Merkl y en Argentina seguida por Agustín Gordillo y José Roberto Drogui, la posición indicada sostiene que tanto en la teoría como en la práctica ambas figuras son absolutamente independientes.

e) Nuestra opinión: compartiendo la idea de Merkl creemos que es necesario un mayor fundamento, al primero de ellos le llamaremos elemento historiográfico y el mismo nos da a conocer que la policía de seguridad nació en las postrimerías de la edad media, creada por el regente del reino Francés, Cardenal De Richeliev, mientras que el poder de policía floreció en estados unidos de Norteamérica en 1827 y con el caso prealudido. Al segundo argumento gnoseológico o sea de conocimiento, la policía de seguridad es un organismo civil que se ocupa de prevenir las acciones delictuales y de intervenir cuando las mismas se han producido, por el contrario el poder de policía es una facultad legislativa que permite al estado, en nuestro caso al estado municipal, limitar derechos individuales cuando estos se interpongan sobre derechos sociales o comunitarios.

5 límites al poder de policía:

a) en este punto antagonizan la teoría europea o restringida, también llamada criterio Narrow y la idea americana o amplia conocida como criterio del Broad and plenary.

b) la tesis europea fue creada por los fallos de la corte de casación francesa y perfeccionada por autores como Mauricio Hauriou, José Renard, Gastón Jeze y fuera de Francia en Austria por Adolfo Merkl, en Alemania por Otto Mayer y en Italia por Guido Zanobini. Este criterio que es compartido en Argentina por Rafael Bielsa cree que solo hay tres conjuntos de derechos limitables por el poder de policía que son la seguridad, la salubridad y la higiene y el orden público, la corte federal Argentina siguió este criterio hasta 1922, siendo sus casos líderes empresa plaza de toros contra municipio de la ciudad de Buenos Aires y Saladeristas de Barracas contra provincia de Buenos Aires.

c) La teoría americana o amplia del Broad and plenary es la obra de los presidentes de la corte americana, su creador, el doctor Marshall y sus sucesores, el doctor Hubert Hudges, el doctor Oliver Wendell Holmes, y el doctor Edwarren, perfeccionada por el doctor Freund y el doctor Russell. El doctor Russell es quien mejor ha caracterizado esta teoría en los 28 tomos que ha dedicado al tema, en esta obra el doctor Russell dice que no hay derecho alguno que no pueda escapar a la limitación por parte del poder de policía, la corte argentina ha adoptado este criterio desde 1922 en el caso Ercolano Agustín contra Lanteri de Raichou Julieta sobre desalojo, en este fallo el mas alto tribunal del país convalidó la primera ley de prorroga de las locaciones urbanas sancionada en 1921, postrimerías del primer gobierno del doctor Hipólito Irigoyen.

6 la problemática de la teoría amplia en la argentina.

a) luego de que la corte se enrolara en ella en 1922, el criterio se robusteció cuando fue auspiciada por dos profesores compatriotas que fueron docentes en el país del norte, el doctor Benjamín Villegas Basabilvaso que fue presidente de la corte y el doctor Segundo Víctor Cayetano Linares Quintana.

b) desde siempre tuvimos grandes reservas con esta teoría puesta en manos de intendentes municipales que en muchos casos no entendían demasiado el sentido aplicatorio de la institución, encima la ley bonaerense 11.092 art. 1º le concede a los municipios el poder de policía amplia, sin ningún resguardo a las libertades individuales.

c) Desde su sanción venimos propiciando que se agregue a dicha norma que en todos los casos la actuación del municipio debe ser reglada, lo que significa fundada en ley, ordenanza, decreto, reglamento, jurisprudencia y doctrina, prohibiéndose la actuación discrecional, o sea, aquella que carece de dichos fundamentos.

7 el caso Cotton Pablo Antonio contra municipio de general Alvarado (estudiar del libro, destroza la teoría amplia)

a) el señor Cotton era un empresario porteño que quería instalar una pista de karting en la cabecera del municipio, la ciudad de Miramar.

b) efectúa la consulta al gobierno municipal y este le indica la zona periférica de la ciudad donde debía comprar los terrenos, le dio el conforme al inicio de obras y el señor Cotton construyó la pista, los talleres, las oficinas administrativas, torres de iluminación y compró los vehículos.

c) El municipio le otorga en invierno la habilitación definitiva y el señor Cotton contrató contadores, empleados, mecánicos, obreros y la pista comenzó a funcionar.

d) Arribado el verano aparecieron los consorcistas de un edificio cercano a la pista y argumentaron ante el intendente, en contra de los ruidos molestos y del aire contaminado que no los dejaba descansar y que afectaba la salud.

e) El intendente sin otorgar al señor Cotton el derecho de defensa le canceló la habilitación otorgada.

f) El señor Cotton se presentó en queja ante el intendente y se le exigió para rehabilitar que comprara para todos los karting purificadores de aire y elementos de neutralización de ruidos molestos.

g) El señor Cotton gastó en estos elementos comprados en Alemania y Estados Unidos 150.000 dólares, los instaló en los pequeños vehículos y tuvo la precaución de someterlos previamente al visto bueno del ministerio de salud bonaerense quien los aprobó, se presentó entonces ante la intendencia de general Alvarado y el fondo de comercio fue rehabilitado con tan buena predisposición de la intendencia que había una de las torres de luz que no estaba terminada pero la institución municipal le prestó un camión para sustentar la torre, se produjo la reapertura pero al llegar el verano volvieron los turistas impugnantes y ahora pidieron otra vez la clausura, el argumento que ellos no tenían se lo prestó el municipio que dijo que había una torre de luz que no estaba terminada, por lo tanto volvió a clausurar.

h) Todas las instancias de nuestra justicia fallaron a favor del señor Cotton y entonces aparecieron los rubros daño emergente, donde había que reembolsarle lo gastado en la construcción de las pistas, instalaciones, karting, torres de luz, maquinarias, todo lo gastado en el expediente municipal de habilitación con los honorarios del gestor incluidos, todos los viajes de Buenos Aires a Miramar y viceversa, todas las comidas en los viajes y todas las indemnizaciones por cierre a contadores, empleados, mecánicos y obreros, luego aparece el lucro cesante, todo lo que dejó de ganar por las clausuras, había sido en verano que es cuando mas se trabaja, también el daño moral, que se puede reclamar hasta un 40% de todos los demás gastos. Más costos honorarios, etc.

i) El total sumó 1.700.000 dólares y ello significo una suma superior en 7 veces a la planta permanente y a los contratados del municipio en sueldos de un mes.

j) El intendente de turno reclamó ante la gobernación y se pagó con bonos de la deuda pública bonaerense.

8 manifestaciones del poder de policía en la realidad práctica:

a) poder de policía bromatológico: el municipio controla peso, calidad, ingredientes y salubridad de alimentos y bebidas, los grandes municipios tienen su propio código bromatológico, los más pequeños siguen el código del estado miembro al que pertenecen o el código federal.
b) Poder de policía edilicio: el municipio fiscaliza las obras privadas públicas para que estas respeten el arte del buen construir, la ley de suelos, la cantidad de pisos en edificios, los lugares que deben permanecer abiertos sin construcción y la línea de edificación municipal.

c) policía de espectáculos públicos privados en ambiente cerrado o decididamente públicos en ambientes abiertos: se controla la magnitud de los sonidos que no debe superar los 90 desiveles, también la presencia de menores, también la prohibición y limitación del expendio de bebidas alcohólicas y los actos escandalosos que pudieren producirse dentro o fuera de las instalaciones.

d) Poder de policía urbana: habitualmente llamada policía de tránsito, controla el respeto de la ley en los semáforos, la velocidad en calles y avenidas, y su obligación de disminución en las bocacalles, la imposibilidad de estacionar en doble fila etc.

e) Fiscalización de los llamados albergues transitorios que se extiende a aquellos hoteles por día que indebidamente funcionen por hora, todos han seguido la ordenanza de la municipalidad de la plata o capital, número 52 que establece que no podrá encontrarse dentro de estos establecimientos, ni como pasajero ni como pasajera ni como empleado o empleada ninguna persona menor de 16 años, si así sucede, se detiene al menor en infracción y al mayor que lo acompañare como pasajero o al dueño del establecimiento clausurando el mismo.

f) Poder de policía comercial: en materia de fondos de comercios dedicados al expendio de ropa, la existencia de vestuarios individuales, para hombres y mujeres, en confiterías la limpieza y purificación de su cocina y sus instalaciones y baños separados para hombres y mujeres.

g) Poder de policía industrial: los talleres deben estar adecuados en sus instalaciones, deben ser seguros, salubres e higiénicos, los comedores deben estar instalados fuera de la fábrica en si, al igual que la cocina para evitar contaminaciones, los baños también deben estar en iguales circunstancias para evitar la perturbación de la sanidad e higiene.



CLASES DE TOTO
Unidad Número 1

Confederación: los estados miembros tienen derecho de secesión y de nulificación.
Federación los estados miembros no tienen derecho de secesión y de nulificación.

Unitarismo: poder central, uno solo tiene la obligación normativa.
Federalismo: el poder político es atomizado.
No hay 100% verdadero y 100% falso.

Soberano es el pueblo.

Art. 123 autonomía municipal: en buenos aires no es así porque hay una ley provincial que regula a los municipios.

Mecanismos para reformar la constitución: art. 206 a 209.
- declarar sobre la necesidad de la reforma, lo hace el congreso con 2/3 partes del total de los miembros.
- El acto del congreso no es legislativo sino político.
- De ser un trámite legislativo podría ser vetado por el ejecutivo.

La reforma de la provincia de buenos aires tiene una particularidad, es la única en donde la legislatura puede decidir sobre cual de los dos procedimientos se va a usar (en la nación solo 1, art. 30).

a) trámite legislativo:
b) convención reformadora:
- someterlo a referéndum.
- Los integrantes se eligen igual que en diputados.
- La comisión no esta obligada a reformar todos los puntos que le dictamine la legislatura.
- En el referéndum los ciudadanos votan por si o por no al paquete de artículos, la convención discute artículo por artículo.
- Cuando se llama a convención reformadora tiene un plazo.

Unidad número 4:

Garantía federal – derecho estadual (provincial).

La garantía federal y la intervención federal están vinculadas.

La garantía federal: el estado se compromete a asegurar y proteger la permanencia de sus estados miembros y sus competencias.

Intervención federal: recurso extremo para asegurar la garantía, para eso el estado federal cuenta con acciones coactivas para hacer cumplir las normas federales.
Hay provincias que intentaron morigerar la intervención dándole plazos.
Garantía: asegurar la administración de justicia, régimen municipal, educación primaria, art. 75 inciso 19.
La intervención federal no es una sanción.
Zuccerino dice que debería haber una ley orgánica sobre la intervención federal
Hace distinción en las intervenciones:
a) por decisión propia del estado federal: son para asegurar la forma republicana de gobierno y para repeler invasiones exteriores.
b) Por decisión de los estados miembros: en caso de sedición, en supuesto de invasión de otro estado miembro o por la llamada intervención federal preventiva.

Etapas de la intervención:

a) declarativa:
b) ejecutiva: no es revisable judicialmente.
El órgano que dispone la intervención es el congreso.
El interventor lo designa el poder ejecutivo con las limitaciones que les da el ministerio del interior, es soberano en las competencias designadas.
La intervención de una provincia no significa que se intervienen los municipios (por ser autónomos).

Clase 3 de Toto.

Si el federalismo es la distribución del poder en el país, hay que analizar las relaciones entre los estados miembros y la nación.
a) coordinación de competencias. (art. 75,5,121,122,123)
b) Relaciones de participación en las decisiones de poder: en la configuración de los cuerpos del estado federal. (a través del senado las provincias, mediante la intervención y el estado de sitio el gobierno federal)
c) Relaciones de supremacía entre una y otra área. (31,75 inciso 22 3º párrafo)

a) nosotros tomamos el principio de atribución, todo lo que no se le otorga al estado federal queda a favor de las provincias.

Facultades que se reservaron las provincias en materia política:
Derecho de formar la constitución (con reglas de sujeción) Zuccerino art. 5
Derecho a formar sus propias instituciones.
Derecho a elegir sus autoridades sin intervención del poder central.
Derecho a exigir la misma representación en el senado.
Derecho a exigir la misma representación en el CFI para la distribución.
Derecho a exigir la intervención federal.
Derecho a exigir que sus actos públicos sean reconocidos por las demás provincias.
Derecho a extradición entre provincias.
Derecho de integridad del territorio art. 13
Derecho a convenir tratados entre provincias (salvo tratados políticos).
Derecho a convenir tratados internacionales.
Derecho a formar regiones.

Facultades que se reservaron las provincias en materia económica.
Derecho a tener subsidios.

Competencias delegadas al gobierno federal
Art. 75 inciso 32 cláusula residual
a) si el congreso les da las facultades para crear los juzgados federales los tiene que poner en funcionamiento.
b) Toda función no otorgada a cualquier órgano de la nación corresponde al congreso.
c) Zuccerino facultades implícitas (pueden entrar en este art. Más normas).

Defensa liberal: armarse a favor de la patria.
Art. 75 inciso 32: forma ejercito.
- creación de tribunales federales.
- 75 inciso 15: arreglar los límites de las provincias.
- Relaciones exteriores.
- 75 inciso 22 y 75 inciso 24.
- Corresponde a través de sus órganos declarar la necesidad de la reforma
- Corresponde reformar la constitución aprobando los art. 75 inciso 22 y 75 inciso 3.
- Intervenir las provincias.
- Decretar honores, indultos y amnistías.

Competencias delegadas al gobierno federal en materia financiera:
- regular comercio interprovincial e internacional.
- Regular el crédito de la nación y arreglar el pago de la deuda.
- Uso y enajenación de la tierra pública.
- Emisión de papel moneda y sistemas de pesos y medidas.
- Establecer el banco central.
- Presupuesto nacional.
- Acordar los subsidios para las provincias.
- Sistema de correos.
- Seguridad de las fronteras.
Campo normativo: 75 inciso 12, 75 inciso 10 (navegación de los ríos), 75 inciso 30 (territorios federales)

Facultades concurrentes: ejemplo art. 5 educación primaria provincia, educación terciaria provincia y nación 75 inciso 18 y 19 cláusula de progreso.

Facultades prohibidas a ambos estados: quitar derechos:
- suma del poder público art. 29.
- Inviolabilidad de la propiedad art. 17.

Relaciones de participación: por ejemplo las provincias cedieron las fuerzas armadas pero el senado elige a los embajadores.

Los gobernadores son agentes federales art. 128 para hacer cumplir la constitución y las leyes de la nación.

Nuevo federalismo: constitución europea.
Principios para el nuevo federalismo:
1) subsidiaridad: unión europea, la unión va a intervenir solo en aquellos problemas que no pueden ser resueltos a nivel local.
2) Proporcionalidad: el contenido y la forma de la acción de la unión no va a ser superior a la necesidad para alcanzar los objetivos de la constitución.
3) Solidaridad federal: significa sentirse responsable con el otro por ejemplo nación con provincia, provincia con municipio.
4) Concertación: todo es negociable. Concertación: presupuesto de indispensa:
1- lealtad federal: el estado federal no vulnerara los intereses provinciales.
2- Garantía federal: intangibilidad política.

Antiguo federalismo del siglo XIX: diferencia: (ambos son mecanismos de integración).

Función de la constitución provincial: organizar los poderes públicos locales y no modificar y reiterar los derechos establecidos en el texto internacional.

Ejecutorias prácticas del federalismo:
Art. 75 inciso 30 territorio nacional de utilidad provincial, no interferencia.

Tratados provinciales: aprobados por los estados miembros según la mejora que disponga cada provincia
Regiones: art. 124 senado cámara de origen.
Convenios internacionales de las provincias: art. 124: siempre y cuando no sean incompatibles con las políticas internacionales de la nación y que no afecte el crédito de la nación y las facultades delegadas al gobierno federal.
Conflictos ínter estaduales: provincia de la Pampa contra Mendoza, fallo.

Constitución provincia de Buenos Aires: (averiguar si en la provincia de Buenos Aires existen los decretos de necesidad y urgencia).

Art. 60: cada provincia puede tener su propio sistema electoral (a veces votan los extranjeros)

Art. 61: se pueden crear más secciones electorales, y hay una división política de la provincia en secciones electorales.

Art. 62: junta electoral: es el máximo tribunal en materia electoral- 156 y 176 inamovilidad.

Art. 63: atribuciones de la junta:



Artículo 67.-

1. (iniciativa popular) Los electores tienen el derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley, con excepción de los referidos a reforma constitucional, aprobación de tratados y convenios, presupuesto, recursos, creación de municipios y de órganos jurisdiccionales, debiendo la Legislatura darle expreso tratamiento dentro del término de doce meses. La ley determinara las condiciones, requisitos y porcentaje de electores que deberán suscribir la iniciativa.



2. (consulta popular forma semi directa de democracia) Todo asunto de especial trascendencia para la Provincia, podrá ser sometido a consulta popular por la Legislatura o por el Poder Ejecutivo, dentro de las respectivas competencias. La consulta podrá ser obligatoria y vinculante por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de cada Cámara.

3. Todo proyecto de ley podrá ser sometido a consulta popular, para su ratificación o rechazo, por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de cada Cámara. Ratificado el proyecto se promulgara como ley en forma automática.

4. La ley reglamentaria establecerá las condiciones, requisitos, materias y procedimientos que regirán para las diferentes formas de consulta popular.

5. La Legislatura por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá establecer otras formas de participación popular.

Art. 37: La Provincia se reserva, como derecho no delegado al Estado Federal, la administración y explotación de todos los casinos y salas de juegos relativas a los mismos, existentes o a crearse y las utilidades producidas por los juegos de azar, debidamente creados y reglamentados por ley. Los cuales tienen fin social.

Art. 46: No podrá acordarse remuneración extraordinaria a ninguno de los miembros de los poderes públicos y ministros secretarios, por servicios hechos o que se les encargaren en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones especiales o extraordinarias.

Art. 47: No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara.

Art. 48: en la ley de presupuesto debe especificarse como se va a pagar el crédito.

Art. 49: los gastos de los empréstitos deben aclararse.

Art. 50: La Legislatura no podrá disponer de suma alguna del capital del Banco de la Provincia.

Art. 51: Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durará por mas tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.

Art. 52: Los empleados públicos a cuya elección o nombramiento no provea esta Constitución, serán nombrados por el Poder Ejecutivo.

Art. 53: No podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional, con excepción de los del magisterio en ejercicio. En cuanto a los empleos gratuitos y comisiones eventuales, la ley determinara los que sean incompatibles.

Art. 54: Todo funcionario y empleado de la Provincia, cuya residencia no este regida por esta Constitución, deberá tener su domicilio real en el partido donde ejerza sus funciones.

Art. 55: El Defensor del Pueblo tiene a su cargo la defensa de los derechos individuales y colectivos de los habitantes. Ejerce su misión frente a los hechos u omisiones de la administración pública, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen el ejercicio ilegitimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones. Supervisa la eficacia de los servicios públicos que tenga a su cargo la Provincia o sus empresas concesionarias.

Tendrá plena autonomía funcional y política. Durará cinco años en el cargo pudiendo ser designado por un segundo período. Será nombrado y removido por la Legislatura con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara. Una ley especial regulará su organización y funcionamiento. (igual que el 86 de la constitución nacional).

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