jueves, 15 de julio de 2010

APUNTES PENAL II

Descripciones típicas: del Art. 79 hasta el 304 + las leyes especiales

Del Art. 1 al 78 = parte general.
Del Art. 79 al 304 = parte especial.


En la parte especial las leyes definen las conductas humanas que se estiman merecedoras de pena, tipificándolas al revés de las figuras delictivas; aquí se va a tratar de las características que deben reunir los tipos penales y de las distintas especies de elementos que pueden constituirlos.

Criterios de clasificación de las figuras delictivas:
El criterio objetivo que sistematiza la clasificación tomando el bien jurídico lesionado o amenazado por el delito, es el aceptado por la gran mayoría de los autores y seguido por los códigos más modernos. Porque se presta a clasificar todas las distintas especies de delitos posibles, puesto que no puede existir delito sin que haya violación de un derecho.
Carrara dice que esto es exacto, pues si un delito es la violación de un derecho, al enunciar la sociedad todos los derechos cuya violación considera delictuosa, no puede omitirse ningún delito.
Tan pronto como se acepta el criterio del bien jurídico, se hace una separación entre dos grandes grupos de delitos: los que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos de la colectividad o estatales y los que son contrarios a los bienes jurídicos individuales o personales.

Bienes jurídicos individuales y bienes jurídicos comunes:

Bienes jurídicos individuales: las lesiones más graves las protege el estado mediante el derecho penal, la ofensa aunque es individual, le interesa al estado, si llega a conocimiento del estado, este la investiga, invade la intimidad de las personas, ejemplos robo, hurto, etc.

Afectaciones comunes: delitos que afectan a todos, falsa denuncia, estrago, malversación de fondos públicos, hay una afectación colectiva, a la comunidad toda, la seguridad pública o a veces a la administración publica.

Función de los tipos penales:
Además de de delimitar con precisión y claridad las figuras delictivas, el legislador deberá elaborar la ley penal usando solamente los términos precisos para dar la noción de cada acción humana punible.
Así no será correcto decir “el que cometa hurto”, “el autor de homicidio”, etc. Sino deberá describirse la acción constitutiva del hurto o del homicidio, mencionando todas las circunstancias necesarias.

Delitos contra las personas:
Las personas son los titulares de los bienes jurídicos lesionados, constituidos por la vida, la salud, la integridad física y mental, el honor la libertad, etcétera.

Son contrarios a la vida: las distintas modalidades del homicidio y la muerte causada en el duelo o en el abandono de personas.

Son contrarios a la salud o la integridad física: las lesiones, cualquiera fuera su causa.
De peligro para la vida, la salud o la integridad física: el duelo del art. 97 inciso 1º, primer supuesto; el mismo delito del art. 98 inciso 3º; la instigación al duelo de los artículos 99, inciso 1º, en los dos primeros supuestos; etc.

La denominación delitos contra las personas restringe el contenido del título a los ataques contra la persona física, es decir contra la vida, la salud y la integridad corporal de las personas.


LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS
TITULO I
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
Capítulo I
Delitos contra la vida.
ARTICULO 79. - Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena.

El homicidio: las religiones ejercen control social, controlan las conductas de los hombres, la vida esta amparada en casi todas las religiones, el ser humano es una especie dentro del reino animal, la vida comienza con la fecundación, con la formación del ser humano, y eso ya está protegido penalmente.
El aborto esta penado dentro del seno materno, pero la destrucción de la vida humana en cualquiera de sus formas es homicidio, no importa el medio, la forma, la edad, ahí aparece lo de la eutanasia.

El que lo hace directamente es homicidio.

El homicidio simple: así llamado por ser la figura de homicidio con menos requisitos, que prevé el artículo 79 del Código Penal, es un homicidio doloso: por tanto muerte de un ser humano, causada con conciencia y voluntad, cuando no concurra ninguna circunstancia agravante o atenuante.

La acción: la acción es matar, el resultado material tipificado es la muerte. Es pues un delito instantáneo que se consuma el momento de producirse la muerte de la víctima.
La muerte puede ser causada por acción o por omisión porque se trata de una figura en que la ley ha tipificado un resultado material (la muerte) siendo indiferente la modalidad de la acción. Se trata de un delito de resultado material, que admite la tentativa y todas las formas de participación.

Los medios: cualquiera que sea el medio con el que se cause la muerte, es apto para caracterizar al homicidio. El medio no requiere ni excluye determinados medios; la ley selecciona para constituir con ellos circunstancias de las figuras de homicidios agravados como, por ejemplo, el veneno.

El sujeto pasivo: el sujeto pasivo del homicidio es un ser humano, entendido como todo ente que presente signos característicos de humanidad. El homicidio consiste en matar a otro, por lo tanto la propia muerte voluntaria (el suicidio) no constituye el delito.
El ser tiene la calidad de persona para la ley penal, desde el momento en que comienza el nacimiento, es decir en el parto natural, con los primeros dolores del parto, o cuando pasa el canal de parto.

Aspecto subjetivo, la premeditación: el homicidio simple es un homicidio doloso, todas las formas del dolo son aptas: el homicidio premeditado es para la ley argentina un homicidio simple.

Otras modalidades del homicidio comprendidas en el art. 79:
Son para la ley vigente homicidio simple:
- el homicidio piadoso, eutanásico o a ruego.
- El homicidio suicidio.
- El que provocó el acto homicida con ofensas o injurias.
- El llevado a cabo para satisfacer deseos sexuales.
- Algunos supuestos de infanticidio, como el de los hermanos o hijos de la madre.
-

Los homicidios agravados: las distintas circunstancias enunciadas en el art. 80 pueden concurrir en la ejecución. Así por ejemplo, matar por precio y por veneno; la concurrencia de agravantes no modifica la penalidad, que no admite agravación.
El primer párrafo del art. 80 determina la penalidad para las modalidades agravadas contenidas en sus incisos, dispone, se aplicará reclusión o prisión perpetua, el juez solo podrá optar entre prisión o reclusión.
La única excepción a lo expuesto la constituye el inciso 1º, pues determina el último párrafo del art. 80 que en caso de homicidio del ascendiente, descendiente o cónyuge, cuando mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de 8 a 25 años.

80 inciso 1º
El homicidio cualificado por el vínculo de parentesco: (a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son) es homicidio calificado (parricidio) protegido en razón de que hay mas desprecio a la vida porque mata a quien debería cuidar.
Las circunstancias:
a) determinado parentesco entre el autor y la víctima: se limita a los ascendientes, a los descendientes y a los cónyuges.
b) El conocimiento de la existencia de ese vínculo por parte del autor: quien mata a su ascendiente, descendiente o cónyuge debe saber que lo son para que el hecho encuadre en la figura agravada del art. 80, inciso 1º. No es suficiente que lo sospeche.

Tentativa y participación: admite tentativa y todas las formas de participación.

El parricidio atenuado: el código prevé como forma atenuada de parricidio la muerte del ascendiente, descendiente o cónyuge causada en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable.

80 inciso 2º
El homicidio agravado por ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso:

Ensañamiento: provocarle a la victima un sufrimiento más allá de lo necesario para cometer el delito, una muerte más traumática de lo necesario.

Alevosía: no existe premeditación como calificante autónomo en el derecho penal.
Marcada ventaja a favor del que mata, como consecuencia de la oportunidad elegida. A traición, sin riesgo, sobre seguro, con astucia; cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente, lo importante es que el hecho se haya cometido valiéndose de esa situación o buscándola a propósito. El código penal argentino no define la alevosía.

Insidioso: aquello que toma por sorpresa a la víctima, que de conocer la presencia del peligro habría tratado de evitar la acción típica.

Veneno: de origen mineral, natural, etcétera, es introducido en el cuerpo humano y es capas de producir la muerte. Es un medio insidioso porque la víctima en un primer momento no lo percibe, otro procedimiento insidioso es el vidrio molido en la comida.


Procedimiento insidioso: el homicidio insidioso se caracteriza por la ocultación de la agresión misma, sea ocultándose el autor, el arma o el medio al que ha de valerse.

80 inciso 3º
Matar por precio o promesa remuneratoria:
Sicariato: el sicario es el asesino, el homicidio es matarlo, si es a cambio de una contraprestación pecuniaria configura un asesinato. Admite tentativa y participación.

80 inciso 4º
Matar por placer, codicia, odio racial o religioso.

Placer: disfruta matando, es el caso del psicópata, la ausencia de sentimiento, de culpa, hace que no les importe, inclusive algunos disfrutan matando.

Codicia: expectativa por algo que pueda sucederle a la victima por ejemplo un heredero.

Odio racial o religioso: cuando se mata a una persona por pertenecer a una raza o credo, y solo lo hace por este motivo.

80 inciso 5º
Matar por un medio idóneo para crear un peligro común: homicidio donde el sujeto mata y hay un plus objetivo y genera un real peligro común ejemplo atentado.
Diferencias entre las figuras del homicidio calificado de los delitos contra la seguridad pública:
En los delitos contra la seguridad pública el dolo del autor no esta dirigido hacia la muerte de un hombre, la que se produce generalmente como un resultado preterintencional, en el homicidio cualificado el autor obra con dolo de homicidio, para cuyo fin elige esos medios.

80 inciso 6º
La pluralidad de autores: con el concurso premeditado de dos o más personas:
Tiene que ver con la mayor indefensión de la víctima y el poder vulnerante del sujeto activo.
- las dos personas tienen que ser mayores de edad.
- Se requiere que los partícipes se hayan puesto de acuerdo previamente para matar.

80 inciso 7º
Homicidio criminis causa: diferente al artículo 165.
Lo mató para cometer otro delito o para esconder un delito cometido y lograr la impunidad, puede ser antes, durante y después.
En el 165 el eje del delito era el robo, por lo tanto no encuadra en el homicidio doloso.

80 inciso 8º
A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición.
Se exige el conocimiento de que la víctima es parte de las fuerzas de seguridad. La razón del agravante es que se mata a aquel que por su función está signado a defender a la comunidad.

8º inciso 9º
Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.
Producto de velar por la seguridad y que en un exceso se comete homicidio.

Art. 81 inciso 1º
a) al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable.
Exigencias de la emoción violenta: conocimiento alterado por no comprender aquello, que de estar en un estado pleno de lucidez evitaría.
Sentimiento de ira que desvalora a la persona y reacciona casi instintivamente, no se piensa. Tiene que ver con una circunstancia que puede hacer que ese individuo no piense en lo que hace.
Lo que ofende no puede ser algo leve, tiene que ser algo que perturbe al individuo como para no razonar ni medir consecuencias ejemplo crímenes pasionales (se pierden los frenos inhibitorios).

Art. 81 inciso 1º
b) al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.
Dolo respecto de un delito y culpa respecto de otro. Se intenta provocar una lesión pero no la muerte. En el homicidio será un resultado culposo.
Golpear implica riesgo y está socialmente prohibido.

ARTICULO 82. - Cuando en el caso del inciso 1º del artículo 80 concurriese alguna de las circunstancias del inciso 1º del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.

Art. 83 instigación o ayuda al suicidio:
El bien protegido por la ley es la vida humana, el autor revela con su participación en el suicidio del otro el desprecio por la vida ajena, lo que fundamenta la represión penal.
Lo que se pena es la instigación o ayuda al suicidio, cuando este se haya tentado o consumado. Se trata pues de un delito de daño.
La instigación y l ayuda deben ser dolosas, con conciencia y voluntad de intervenir en un suicidio.
Las formas culposas no son punibles. Esta exigencia subjetiva excluye algunos actos que si bien pueden tener influencia en la decisión de suicidarse, no están destinados a causar el suicidio, tales como los malos tratos, las bromas y las malas noticias

Instigar: impulsar a la persona de forma directa, sin esa colaboración no se hubiera producido la decisión fatal.
Se puede determinar cuando la persona esta en un estado influenciable.
Ayuda: es una cooperación en la decisión y tiene que ser determinante, es facilitar, colaborar. Puede ser antes del hecho o durante su ejecución.

El delito se consuma con el comienzo de los actos de ejecución del suicidio.

Art. 84...Homicidio culposo.
Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor.

Delitos de asar: no se dan en forma deliberada, en el delito culposo, o hago de menos o hago de más, entonces si esa conducta está prohibida, el obrar culposo hace que se eleve el riesgo de lesionar un bien jurídico. Hay un conocimiento potencial del riesgo.
El delito consiste en causar por culpa la muerte de un ser humano.
Formas que asume la violación del deber de cuidado:
- imprudencia.
- Negligencia.
- Impericia en su arte o profesión.
- Inobservancia de los reglamentos, ordenanzas o deberes a su cargo.

La culpa concurrente: la culpa de la víctima no compensa, en principio, la culpa determinante del hecho, que haya habido de parte del autor. Cuando la imprudencia de la víctima, por si sola es causa de su muerte, aún prescindiendo de la imprudencia del autor, de modo que igual se hubiera producido, aunque no hubiere habido culpa de este, el resultado típico no puede serle atribuido.
- el delito se consuma con la muerte.
- No es posible la tentativa, porque falta el dolo de cometer el delito.
- Tampoco es posible que haya participación.
- Es un delito de acción pública.


ARTICULO 85. - El que causare un aborto será reprimido:

1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.

2º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer.

El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.

Art. 85 aborto: el derecho penal protege la vida uterina, esa multiplicación celular que genera que el individuo sea más vulnerable en algunos momentos que en otros.
Si se interrumpe el proceso de gestación se está produciendo el aborto.
Para que sea homicidio, la mujer tiene que estar con contracciones o en el canal de parto.

ARTICULO 86. - Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.

El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.

2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.

Si un profesional de la salud participa tiene una pena agravada si no hay consentimiento de la mujer, hay pena si participa o ayuda de cualquier manera.

Formas especiales de aborto:
- aborto eugenésico: en mujer idiota o demente.
- Aborto terapéutico: se da en los casos en que peligra la vida de la mujer, porque la mujer o los médicos deben decidir entre el riesgo de la vida de la madre o abortar.


ARTICULO 87. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.

Aborto preterintencional: el dolo está dado en las lesiones porque no tienen suficiente entidad como para provocar el aborto, necesita de un conocimiento que es la instancia actual o actualizable que la mujer está embarazada.

ARTICULO 88. - Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.

Capítulo II
Lesiones


Lesiones Art. 89, 90 y 91: el sistema penal establece calificaciones graduales desde lo más leve hasta lo más grave en cuanto al bien jurídico. Pero no establece calificaciones intermedias, las califica de acuerdo a la gravedad pero no establece una graduación en lo que tiene que ver con el medio empleado, etc. Establece algunos agravantes como por ejemplo la cantidad de lesiones y todo se deja para la valoración de los jueces. Art 40 y 41.

ARTICULO 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.

Lesiones leves Art. 89: es un delito menor, el legislador lo vincula con el Art 72 porque las lesiones leves son un delito dependiente de la instancia privada, la víctima puede optar por iniciar la acción o no; esto hace que el derecho penal no alcance situaciones de orden familiar, etc.
Son lesiones caracterizadas por tener una rápida curación, no tienen secuelas, por debajo de las lesiones leves no hay nada.
- se tienen que probar.
- La fórmula habla de daños en el cuerpo: se puede verificar, una de las fórmulas para conocer las lesiones es la última parte del Art 90.

Salud: es un concepto que abarca a la entidad humana como lo bio-psíquico; solo de lesiones graves en adelante es posible hablar de daño psíquico.

ARTICULO 90. - Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.

Art 90 debilitamiento: disminución de la capacidad del órgano o función.

Deformación permanente en el rostro: es una lesión grave.
Rostro: del cuello para arriba y de las orejas para adelante.

Deformación permanente: quemadura severa, partimiento del tabique nasal.

Accidente de transito: si hay rotura de huesos= lesión grave.
Lesión= alteración.

Tentativa de lesión: es punible, debe haber un acto ejecutivo. El grado de la lesión dependerá del medio empleado.

ARTICULO 91. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.

Lesiones gravísimas: perdida de algún órgano o función. Ejemplo daño psíquico, por una piña una persona pierde el habla.

ARTICULO 92. - Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años.

Agravante por derivación del artículo 80 es también para las lesiones.

ARTICULO 93. - Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1º letra a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quince días a seis meses; en el caso del artículo 90, de seis meses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años.

ARTICULO 94. - Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.

Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses.



Lesiones culposas:
- las derivadas de los accidentes de tránsito.
- Las derivadas de las malas praxis médicas.

Las de los accidentes de tránsito tienen un agravante en el artículo 84.

ARTICULO 95. - Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión.

Riña artículo 95.

Riña es una pelea y se caracteriza por ser desordenada, tumultuosa y por desconocerse el aporte de cada uno de los participantes hacia la víctima.

No se pueden identificar el autor, para las lesiones y el homicidio todos los agresores responden.

ARTICULO 96. - Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión.

ARTICULO 97. - Los que se batieren en duelo, con intervención de dos o más padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:

1º Con prisión de uno a seis meses, al que no infiriere lesión a su adversario o sólo le causare una lesión de las determinadas en el artículo 89.

2º Con prisión de uno a cuatro años, al que causare la muerte de su adversario o le infiriere lesión de las determinadas en los artículos 90 y 91.

Duelo: contienda por razones de honor, donde con una serie de reglas que tienden a la equidad miden sus fuerzas dos personas.

Duelo regular: el que genera un marco de justicia para la contienda, hay padrinos que verifican la igualdad y que se cumplan las reglas.

Se pueden utilizar distintos tipos de armas.
Lo que hace que el duelo esté en el código es la proyección de la muerte o lesiones o el duelo irregular.

Duelo irregular: con ventajas para uno o para otro o sin padrinos.

Lo que caracteriza al duelo es la cuestión del honor.
También es delito el reto a duelo.

Abuso de armas: art. 104
Abuso de armas comprende dos figuras que se corresponden, disparo de arma de fuego y agresión con armas. Ambas se estructuran sobre la idea de la agresión que crea una situación de peligro para la persona.

El disparo con arma de fuego: la acción típica propiamente dicha consiste en disparar un arma de fuego contra una persona, cuando no se causare herida o la que se cause esté amenazada con pena menor, siempre que el hecho no importe un delito mas grave.
Otras armas que también disparan proyectiles, como el arco, la honda, el tiragomas, y las que funcionan a aire comprimido, no están previstas en la previsión legal.
Disparar contra una persona: es necesario que el disparo se haga contra una persona, por eso carecen de significado el error in personam y el aberratio ictus.
El delito de disparo de arma de fuego es un delito de peligro real o concreto. Esta disposición hace atípicos los disparos realizados hacia el aire o donde no hay persona alguna.
La culpabilidad: el hecho es doloso y el dolo solo puede consistir en el conocimiento de la situación de peligro para las personas que el disparo de un arma lleva consigo.

Agresión con toda arma:
Por agresión se entiende: un ataque o acometimiento con arma contra una persona con el propósito de alcanzarla.
Las palabras con toda arma: deben ser entendidas con cualquier otra arma, que no sea de fuego utilizada como tal.
Es un delito doloso.

Arma impropia: todas en las que vamos a presuponer dadas sus características de que han sido creadas para ser armas por ejemplo fusil, arma corta, daga, ballesta, etc.

Armas de fuego y armas blancas.
Fuego: de puño de hombro, modernas y antiguas.
Blancas: cuchillos, dagas, puñales, y armas de imposición de fuerza por ejemplo martillo, garrote, etc.

Arma: a partir de la fuerza del hombre se genera una potenciación de la misma.

Arma impropia: todo elemento que se pueda utilizar como arma y que no haya sido creado para ese fin.
Blancas: cortantes, punzantes, punzo cortantes, de filo, de desgarramiento, de golpe, etc.
Fuego: en los casos en que se use la expulsión de proyectiles por la deflagración de proyectiles.

Hay tentativa en el abuso de armas.

Toda arma: última parte del art. 104.

Art. 105 agravantes y atenuantes comunes, para el disparo de armas de fuego y la agresión con el arma.
Agravan el hecho las circunstancias previstas en el art. 80 para el homicidio; lo atenúa el haber obrado en un estado de emoción violenta que las circunstancias hagan excusable art. 81 inciso 1º a.
La ley no contempla la concurrencia simultánea de circunstancias atenuantes o agravantes. En este aspecto rige el criterio expuesto al tratar del art. 92


Hay normas que prohíben que no se actúe de una determinada manera, ejemplo no prestar ayuda a alguien que se ahoga.

Omisión: lo que el estado puede exigirme como ciudadano y que si no cumplo tengo una sanción penal.

Omisiones: propias (regulada, legal) e impropias (no regulada, ilegal).

Zafaroni habla de comisión por omisión: comete delito omitiendo.

La madre que no alimenta al hijo, lo abandona, art. 106 y 107 (agravante).


El delito de comisión por omisión es inconstitucional porque evade los principios generales del derecho penal.

Art.106 abandono de personas propiamente dicho.

Provocación del estado de indefensión:

Indefensión:
a) provocada.
b) Existente:
- por contrato: enfermera.
- Por ley: patria potestad que genera obligación.
- De hecho: situaciones que se presta colaboración, por ejemplo la persona que no es por contrato por ejemplo voy a salvar al que se ahoga y lo dejo sin motivo.

Posición de garante: lo exigible.

Abandono en los accidentes de tránsito: tiene que haber una situación de indefensión o de peligro y la persona no tiene que ser potencialmente ayudada por otro.
Tiene que ser improbable el auxilio para que haya abandono.

Omisión de auxilio: lo encuentro y tengo la obligación de asistirlo o dar aviso o brindar ayuda.

Delitos contra el honor: son bienes jurídicos que se disputa a cerca de que delitos los integran en general. Por ejemplo algunos autores dicen que los delitos de la integridad sexual debían estar también dentro del honor, también los delitos del estado civil.

Dos delitos diferentes, uno agravante del otro: calumnia e injuria.

Para los romanos la injuria era una ofensa y podía tener distintos alcances, por ejemplo abofetear, insultar, hablar mal de esa persona, acciones denotativas, denunciar falsamente, etc.

En nuestro código injuria nos habla del que deshonrare o desacreditare a otro.

Honor 2 tipos: honor objetivo y honor subjetivo.

Honor subjetivo: habla de lo que el individuo cree que es.
Honor objetivo: real posición del individuo dentro de la sociedad. Es la imagen que da a la sociedad.

El honor objetivo se identifica con el delito de calumnia.
El honor subjetivo se identifica con el delito de injuria.
Esta identificación no implica que también pueda ser al revés.

Para sacar el honor o desacreditar, también juega el honor objetivo, y el ofensor debe ser alguien que sea de confiar.

La injuria puede ser gráfica, gestual, escrita u oral, es una ofensa al honor, acompañada con dolo. Debe ser expresada de una manera ofensiva y va a depender también del contexto de la palabra.

Para buscar este dolo directo, la doctrina establece circunstancias subjetivas que la eliminan, por ejemplo como se dijo la frase, en la injuria no importa el merecimiento o no de la calificación o que sea cierta, decir en vano tampoco significa presencia de dolo.
En el dolo la persona debe querer afectar el honor.

Delitos instantáneos: se materializan en un solo acto. Ejemplo amenaza de muerte que no se va a cumplir.

Calumnia: consiste en la falsa imputación de un delito que da lugar a la acción pública.

Da lugar a la acción pública: son delitos de acción privada por vía de querella.
Los delitos del art. 72 y 73 tienen este tratamiento.
Siempre deben ser por querella y para esto es necesaria la presencia de un patrocinio letrado.

El tipo de juicio es especial (juicio correccional) y una de las cuestiones en el trámite especial es una audiencia previa donde se invita al agresor a retractarse.

En la injuria hay una excepción a las reglas de participación, cuando el que propague la injuria es responsable tanto como el que originó el acto difamante.

La justicia federal es ajena a estos delitos, que serán tratados por la justicia ordinaria.

Exeptio veritatis: la persona imputada por el delito de injurias puede probar la verdad de la imputación, por ejemplo. Art. 111.
1º si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés publico actual.
2º si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.
3º si el querellante pidiere la prueba de imputación dirigida contra el.
Si en estos casos, se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de la prueba.

117 bis. Delitos de la protección de datos personales.
El eje de la afectación jurídica son los datos personales que puedan obrar en algún registro.
Los registros pueden ser públicos o privados y lo que se sanciona es la falsa inserción de los datos.

Delitos contra la integridad sexual:

Adulterio: consistía en una grave ofensa al matrimonio por vía de la demostración de la infidelidad.
Mientras la prueba requerida para el hombre era que tuviera un hijo extramatrimonial, o manceba: otra mujer mantenida por el hombre, para la mujer era suficiente cualquier prueba.
1º fue derogado por esta discriminación.
2º porque el derecho penal se metía dentro de lo civil.

Integridad sexual:

Bien jurídico honestidad: recibió criticas por establecer ¿Qué es ser honesto? Por debajo de lo honesto había situaciones como por ejemplo la de las prostitutas, que no admitían sesgo respecto a la honestidad en caso de abuso.
Si un marido violaba a la mujer no era violación.

Violación como delito: antes en el viejo art. 119 nos hablaba del acceso carnal y del acceso carnal no consentido.

Honestidad: fue reemplazado por integridad sexual: integridad corpórea y psíquica.

No todos los delitos se pueden identificar con la integridad sexual, por ejemplo la publicación de fotos de un menor.

Libertad sexual (alemanes) me permite hacer lo que yo quiera con mi sexualidad y nadie puede intervenir. En el caso de los menores están tutelados en función de los delitos y agravios por no tener consentimiento.

La ley 25087 mantuvo el acceso carnal.
El problema del acceso carnal: el concepto es vago pero en rigor responde más al pudor de la propia norma que a otra cosa.

El delito de violación lo que trata de hacer es la prohibición de la violación, en tiempos anteriores para evitar la contaminación de la sangre (hijos extramatrimoniales).

El problema moderno es el consentimiento.

En capital y la provincia de Buenos Aires no entra la vía bucal en la violación porque no se puede hacer decir a la ley penal lo que la ley penal no dice.

La accesión carnal tradicional tiene distintas implicancias físicas y psicológicas, la relación con acceso bucal debería ser por lo menos un agravante por el sometimiento y las cuestiones psicológicas.

Consentimiento: la relación debe ser no consentida, no hay consentimiento cuando:
- el agresor utiliza violencia sobre la víctima o algún tipo de fuerza, aunque sea demostrando un potencial agresivo.
- La intimidación por ejemplo con un arma.
- Cuando se vale de un tercero como amenaza.
- Cuando la víctima este en estado de indefensión o inconciencia.

En los delitos contra a integridad sexual también hay un lado objetivo y un lado subjetivo, en cuanto a la integridad sexual, por un lado está lo que el individuo entiendo por integridad sexual y por el otro lo que piensa que es la sociedad.

Padecimiento real de la víctima = aspecto subjetivo.

El consentimiento es importante, si la mujer dice “no”, esto debería ser suficiente para entender que la relación no es consentida.

119 inciso 1º abuso sexual:
Soler menciona los tocamientos inverecundos: tocamientos con contenido sexual: tocamientos de órganos sexuales y zonas erógenas.

La ausencia de la voluntad puede ser expresa por ejemplo un “NO”, actos que así lo demuestren, el retirarse del lugar estos son actos positivos que demuestren la negativa.
El silencio no sería demostrativo de esa negación.
Tiene que haber una oposición que sea manifestada, aún en lugares donde hay ciertos permiso por ejemplo en un cabaret.
En los menores no hay un consentimiento válido.

Abuso sexual simple: figuras que tienen que ver con el agravante.
El artículo del acceso carnal se refiere a la introducción peneana. El sometimiento sexual gravemente ultrajante sería la succión peneana forzada.

El delito de violación contiene una dosis de privación ilegítima de la libertad.

Por su duración el abuso sexual simple se puede agravar (si es prolongado será abuso sexual gravemente ultrajante).

Agravantes:

a) grave daño a la salud física o mental, son lesiones leves.
b) Hecho cometido por ascendiente, descendiente, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto, encargado de la educación o la guarda. Este inciso busca resguardar las situaciones en las que esta situación de custodio es vulnerada y lesiona a la víctima.
c) Contagio de enfermedad de transmisión sexual. Es un agravante de peligro, el autor debe conocer su situación de portador de la enfermedad sexual.
d) Por el concurso de dos personas o más. Hay autoría mediata: autor intelectual punible. El empleo de armas: por el mayor grado de indefensión de la víctima.
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones.
f) El hecho fuere cometido contra menor de 18 años, aprovechando la situación de convivencia con el mismo.

Estupro art. 120: el acceso carnal con mujer honesta mayor de 12 años y menor de 15, sin que mediare ninguna de las circunstancias previstas en el art. 119 que tipifican el hecho como violación. Es decir que cualesquiera que sean la edad y condición de la víctima, si el acceso carnal ilegítimo se logra usando la fuerza o intimidación o hallándose la víctima privada de razón o sentido o imposibilitada de resistir, el hecho constituye violación.
La inexperiencia del sujeto pasivo, es lo que resta validez al consentimiento de la víctima.
El sujeto pasivo de estupro solo puede ser una mujer, por expresa indicación del art. 120 a diferencia de la violación, queda excluido el varón. La víctima debe ser, además, mujer honesta mayor de 12 y menor de 15 años.
La honestidad: no debe identificarse con la virginidad, la honestidad implica pudor, recato, castidad, y la conducta de la mujer en todas sus manifestaciones.
- El sujeto activo solo puede ser un varón.
- Es un delito doloso, la simple duda sobre la edad o la honestidad de la víctima no excluye el dolo.
- Consumación: se consuma con el acceso carnal.
- Admite tentativa.

Agravantes: son las mismas del art. 119 para la violación y también para el caso de que resultare la muerte de la persona ofendida (art. 124).

La corrupción y prostitución de menores:

Art. 125 el que promoviere o facilitare la corrupción de menores de 18 años, aunque mediare el consentimiento de la víctima.

El sujeto activo en la figura básica puede ser cualquiera.
La víctima puede ser persona de uno u otro sexo.

El consentimiento del sujeto pasivo no desincrimina el hecho, pero la falta de asentimiento libremente prestado agrava el delito. Por ejemplo se aumenta la penalidad cuando mediare engaño, violencia o amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción.

Las acciones: promover o facilitar.

Promueve: quien engendra en el menor la idea del ejercicio de la prostitución o de las prácticas corrompidas, le impulsa a otras que suponen un grado mayor de depravación o lo incita a que no cumpla su propósito de abandonar el alcanzado. En todos los casos la iniciativa debe partir del autor, en forma mediata o inmediata.

Facilitar: la iniciativa parte de la víctima, en quien existe ya la idea. Es poner a disposición la oportunidad o los medios para que el sujeto pasivo se prostituya o se corrompa.

Son medios corruptivos: los consejos, el mandato, las promesas, las explicaciones, la seducción, etc.
Se promueve o facilita la corrupción por uno u otro medio cuando estos tienen significado sexual y capacidad para producir una alteración o modificación degradante en las tendencias sexuales de la víctima.

Prostitución: trato sexual promiscuo, habitual y por precio. Los tres requisitos, entrega indeterminada, habitual y precio, son necesarios para que se configure la prostitución.

La acción consiste en promover o facilitar la prostitución de menores aunque se trate de uno solo.

El aspecto subjetivo: la prostitución y la corrupción son delitos dolosos. Consiste en la conciencia del que obra de estar promoviendo o facilitando la prostitución o corrupción de un menor de 18 años.

Causas de exclusión de la culpabilidad:
- el error sobre la edad de la víctima, que tendrá por efecto exculpar totalmente para el caso de que se creyese mayor.
- Están excluidas las formas culposas y, en consecuencia, el error culpable también exculpa al autor del hecho.
- Se requiere además que acompañe a la acción el ánimo de lucro o el deseo de satisfacer deseos propios o ajenos.

Consumación, tentativa y participación.

Tanto la prostitución como la corrupción se consuman con la ejecución del acto con aptitud para promoverlas.
Es posible la tentativa. Ejemplo el individuo que suministra narcóticos a la víctima para internarla en el prostíbulo, pero antes de que reaccione y mientras la conduce es detenido por la policía.
Quienes prestan ayuda o cooperación al que promueve, son partícipes y no autores del delito de facilitar la prostitución o corrupción.

Las figuras agravadas.
- por razón de edad.
- Cuando el autor se valiere, para obrar sobre la voluntad de la víctima, de engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción.
- Cuando el autor es ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente encargada de su educación o guarda.
Prostitución de mayores:

Sujetos: el sujeto activo puede ser cualquiera, la víctima puede ser toda persona mayor de edad y ser de uno u otro sexo.

Solo puede cometerse este delito a través de engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualesquiera otros medios de coerción.

El aspecto subjetivo: el delito es doloso y consiste en su tramo interno en la conciencia y voluntad del que obra de promover o facilitar la prostitución de un mayor con actos idóneos para ello y valiéndose de los medios de comisión que la ley taxativamente determina.
Se requiere también un ánimo de lucro o en la satisfacción de deseos ajenos.

Consumación, tentativa y participación.

Se consuma con la realización del acto engañoso, violento, amenazador o abusivo con idoneidad prostituidota, aunque no se logre el resultado propuesto.
La tentativa será rara pero posible.
El hecho es susceptible de participación, que puede darse en cualquiera de sus formas.

TITULO IV
Delitos contra el estado civil

CAPITULO I
Matrimonios ilegales

Estado civil: atributos que tiene la persona y que forma un conjunto de características que la identifica dentro de la sociedad.
Es una fuente de obligaciones porque dentro de el está el estado de familia, que sin dudas se encuentra protegido. Por lo que va a haber una protección de la identidad de la persona.

Capítulo 1º matrimonios ilegales, subyace un grupo de delitos, de los cuales no todos hablan de la ilegalidad de matrimonios.

Art. 134 serán reprimidos con prisión de 1 a 4 años, los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause nulidad absoluta.

Ambos conocen un impedimento capaz de generar una nulidad absoluta. Es una figura dolosa, la coacción y el error excluyen la culpabilidad, el hecho no está previsto a título de culpa. La creencia equivocada puede recaer sobre el hecho mismo de estarse celebrando un matrimonio, sobre la persona del otro contrayente, etcétera, o sobre la existencia del impedimento que causa la nulidad absoluta.

Causales de nulidad: matrimonio nulo:
- tener un matrimonio anterior.
- Los casos en que hay un vínculo ascendiente, descendiente o consanguinidad.
- El adoptante pleno o simple.
- Haber sido autor, cómplice o instigador del atentado contra la vida del cónyuge del otro contrayente, lo que requiere sentencia firme que establezca que es culpable.


Nulo es inexistente y no surte ningún efecto legal

Nulidad relativa: se puede subsanar.
Nulidad absoluta: el vicio no se puede subsanar.

Sacando el art. 137 todos son nulos.

Art. 135 serán reprimidos con prisión de dos a seis años:
1º el que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente;

La figura de este inciso es conocida con el nombre de matrimonio ilegal calificado, por estar amenazada con pena mayor para el único contrayente punible. Este no solamente debe conocer la existencia del impedimento que causa la nulidad absoluta, sino que, además, ha de haber ocultado esa circunstancia al otro contrayente. No admite tentativa si admite participación.

2º el que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella.

Simulación de matrimonio: aquí la ley no contempla el caso de un matrimonio ilegal, lo que se castiga es engañar a una persona simulando matrimonio con ella.
Con la acción descripta en la figura no se lesiona el estado civil de nadie.
El autor del hecho puede ser un hombre o una mujer.
Requisitos que le dan al apariencia de un matrimonio real:
- la intervención de alguien que simule ser el oficial público y de personas que oficien como testigos, además de la utilización de un local adecuado como requisitos mínimos.
El hecho es doloso y esto debe abarcar la intención de engañar a la víctima sobre la naturaleza del acto que se realiza.
Puede haber participación, no admite tentativa.

Art. 136
1º párrafo: el oficial público que a sabiendas autorizare un matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, sufrirá en su caso, la pena que en ellos se determina.

Hay dolo directo. El funcionario puede ser el jefe del registro civil o la persona autorizada por ejemplo el empleado administrativo del registro civil que se le da esa autorización.

2º párrafo: si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haber llenado los requisitos que la ley prescribe para la celebración del matrimonio, la pena será de multa de 750 pesos como mínimo y 12.500 pesos como máximo e inhabilitación especial por 6 meses a dos años.

Culposo: multa.

3º párrafo: sufrirá multa de 750 pesos como mínimo y 12.500 pesos como máximo al oficial público que, fuera de los demás casos de este artículo, procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley.

Inobservancia de la ley: inobservancia de las formalidades.

Art. 137 en la misma pena incurrirá el representante legítimo de un menor impúber que diere el consentimiento para el matrimonio del mismo.
Es anulable en razón de su edad, los contrayentes no son punibles, porque solo se trata de un matrimonio anulable.
La acción consiste en prestar el consentimiento para que contraiga matrimonio un menor impúber, de no mediar fraude, no resulta fácil la comisión de este delito sin que el oficial público hay incurrido en la inobservancia de alguna de las formalidades exigidas por la ley para la celebración de un matrimonio.
Es una figura que requiere dolo, está excluida la culpa.
El hecho se consuma en el momento en que el representante del menor que no tiene la edad requerida para el acto y que debe prestar su consentimiento, firma el acta de celebración del matrimonio.
La pena es multa.

CAPITULO II
Supresión y suposición del estado civil y de la identidad

Art. 138 se aplicará prisión de 1 a 4 años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro.

El estado civil como la personalidad son atributos de la persona, si se oculta algo en el estado civil se pueden perder derechos u obligaciones.
Al suprimir la identidad, la persona pierde el vínculo con sus contactos sociales primarios y naturales.
Esta desnaturalización se define como alterar: la alteración configura el delito, aunque sea por una buena razón ejemplo el cambio de nombre sin trámite legal.
Tornar incierto: modificarlo generando una duda de si es o no es.
Suprimir: alterar haciendo desaparecer el estado civil anterior.

Art. 139 se impondrá prisión de 2 a 6 años:
1º a la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan.

Se da a entender que nació una persona por el hecho de que esta situación trae consecuencias jurídicas.

2º el que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de 10 años y el que lo retuviere u ocultare.

Identidad: identificación de la persona ejemplo nombre, personalidad, numero de documento, parentesco, vincula a la persona con todo, el estado civil vincula solo con la familia.

Retener u ocultar con o sin supresión de la identidad: esto es con voluntad, si fuera sin voluntad sería una privación ilegitima de la libertad.
Cuando se retiene se imposibilita al menor de egresar de un lugar.

Ocultamiento: cualquier forma de evitación de contacto del menor con determinada persona.

Estos delitos pueden encontrarse comprometidos con otros, muchas veces tienen que ver con otros delitos por ejemplo tráfico y trata de menores.

139 bis: será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años, el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en este capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad.
Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, el funcionario público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en este capítulo.

TITULO V
Delitos contra la libertad

CAPITULO I
Delitos contra la libertad individual.

Art. 140 serán reprimidos con prisión o reclusión de 3 a 15 años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella.

Bien jurídico libertad: es el que se encuentra con mayores cantidades de tipos a aplicar. Se protegen desde la libertad ambulatoria hasta libertades de expresión.

Libertad: potestad de hacer, tiene limitaciones, es el libre albedrío, puede ser por acciones u omisiones, en el ámbito subjetivo: pensamiento es infinito, se regula la libertad de acciones.

Las restricciones a la libertad son por ataque al bien jurídico.

Art. 140: esclavitud: abolición de la libertad del individuo: el sometimiento se da cuando el trabajo se hace irracionalmente en relación entre la prestación, la remuneración y las libertades.
Hay una privación de la libertad porque la persona no tiene la posibilidad de irse.

Art. 141. Será reprimido con prisión o reclusión de 6 meses a 3 años, el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.

Privación de la libertad personal: este delito consiste en privar a otro de su libertad personal. El hecho recae aquí sobre la libertad física y en particular, la facultad de trasladarse de un lugar a otro, de no poder alejarse de determinado lugar donde no se quiere permanecer.
El hecho se consuma en el momento de privar a otro de su libertad personal.
Tanto la figura básica como las modalidades de agravación son dolosas.
Características:
- es un delito material, que se consuma en el momento en que el sujeto pasivo es privado de la facultad de desplazarse a su voluntad.
- Es posible la tentativa.
- El sujeto activo de este delito puede ser cualquiera.

Concursos: la figura que caracteriza la privación de la libertad personal, puede constituirse en elemento necesario de otros delitos: el rapto del art. 130 la extorsión del art. 170. en ambos casos se trata de supuestos característicos del llamado concurso de leyes, en el que la figura con más requisitos rechaza a la otra, con prescindencia de la gravedad de la pena amenazada.

Art. 142 se aplicará prisión o reclusión de 2 a 6 años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra con alguna de las circunstancias siguientes.
1º si el hecho se cometiere con violencia o amenazas o con fines religiosos o de venganza.
2º si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular.
3º si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor.
4º si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública.
5º si la privación de la libertad durare mas de un mes.



Hay sub ítems o sub bienes jurídicos dentro del bien jurídico libertad, que aparece protegiendo muchas cosas.

Delitos que se caracterizan por tener dentro de su marco al funcionario público que tiene un deber de cuidado.

En los delitos contra la libertad los roles se acentúan en cuanto a los funcionarios públicos y las personas detenidas o demoradas.

El destinatario de la norma: la realidad marca que las personas que cumplen una privación de la libertad en el servicio penitenciario, puede ser en el servicio penitenciario de la provincia de buenos aires que depende del poder ejecutivo provincial, con una ley provincial que es la ley de ejecución penal, o en el servicio penitenciario federal que depende del poder ejecutivo nacional, regulado por la ley nacional 26.440 que regula el sistema federal.

Hay un régimen disciplinario, hay un sistema progresivo, en donde la progresión va desde la observación, clasificación y luego la readaptación social, en este progreso se van dando libertades por ejemplo libertad asistida, etc.

La idea de estos delitos es poner un límite a la acción de las personas a cargo de las personas privadas de libertad.

Funcionario que retiene a una persona con relación a la posibilidad de soltarlo por un mecanismo y que deba cumplirlo.
Hay normas con alcances penales de menor orden por ejemplo elementos de los sistemas de faltas o contravencionales.
Cuando hablamos de la averiguación de la identidad o antecedentes, es un mecanismo no penal, sino resorte de la actividad policial.
Las 12 horas limitadas por el sistema penal hace que el funcionario debe soltar a la persona salvo cuestión que avale lo contrario, por ejemplo la persona que tiene pedido de captura y lo tengo por averiguación de antecedentes, esto equivale a que la continuidad en la detención es legal. Caso contrario estaríamos en lo que configura el art. 143.
En nación hay un juez de instrucción, el policía se lo pone a disposición.
En la provincia de buenos aires está a cargo de un fiscal, que debe poner a disposición al aprehendido ante el juez de garantía.

La incomunicación es la medida judicial restrictiva que imposibilita establecer diálogo, salvo con su defensor, la incomunicación no se presume por lo que el que incomunica indebidamente incurre en un delito.

Art. 143 inciso 4º el jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto.
Un juez dicta sentencia que tiene que quedar firme para establecer distintas cosas, luego el secretario del computo de pena??, practicará una liquidación: computo de pena: que día vence la pena y que día el imputado está en condiciones de obtenerla. Esta liquidación de la pena puede ser imputada, si el juez determina que está mal se modifica el cómputo, si está bien pasa a ser cosa juzgada, computo firme que se comunica a la autoridad penitenciaria, que sin que medie aviso de juez, dispondrá la libertad en el día establecido.
La libertad condicional está supeditada a la buena conducta de la persona privada de libertad, previo informe al juez.
Es absoluta la soltura por el cumplimiento total de la pena.

Art. 143 inciso 5º el alcalde o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito.

Tiene que ver con la recepción de personas sin orden de autoridad competente. Acentúa la flagrancia: certeza de la comisión del delito, la certeza se logra pescando a la persona in fraganti.

Art. 143 inciso 6º el funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.

Art. 144 cuando en los casos del artículo anterior concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incs. 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 142, el máximo de la pena privativa de la libertad se elevará a 5 años.

Art. 144 bis. Será reprimido con prisión o reclusión de 1 a 5 años e inhabilitación especial por doble tiempo.
1º el funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal;
Abuso funcional de la privación de la libertad personal:
Modalidades:
- cuando no hay elementos suficientes.
- Cuando no hay claridad en la existencia del delito.

2º el funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales.

El sistema penal tiene un reglamento que lo ordena y tiene un ámbito de sanción, el preso no puede hacer cualquier cosa, tiene limitaciones. El ser humano tiene un status moral, que se ve degradado por la situación de la privación de la libertad, pero mas allá de eso, una cosa es que esta sea la condición general y otra cosa es ponerlo en esta situación de manera deliberada, maneras: vejación, severidad o apremios ilegales.

Vejación: ataque a la dignidad humana por ejemplo ensalsar la condición de homosexualidad de alguien, un trato discriminatorio, no brindarle alimento, no permitirle un aseo digno, etc.

Severidad: lo severo tiene un marco regulatorio, por ejemplo una situación de semi reclusión, sin comunicación, esa cuestión debe ser justificada por un proceso administrativo, cuando se mete a la persona en estos buzones se la prive ilegítimamente de las visitas familiares, no se la deje trabajar, etc, esto sería un trato mas severo impropio e ilegal.

Apremio ilegal: golpes, maltratos físicos, son la demostración mas excesiva por parte de quien debe cumplir la ley.

3º el funcionario público que impusiere a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremio ilegales si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1º, 2º, 3º y 5º del art. 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de dos a seis años.

Art. 144 ter. 1º será reprimido con prisión o reclusión de 8 a 25 años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura. Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo de funcionario, bastando que aquel tenga sobre ella poder de hecho.
Igual pena se impondrá a los particulares que ejecutaren los hechos descriptos.
2º si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de la libertad será de prisión o reclusión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el art. 91, la pena privativa de la libertad será de prisión o reclusión de 10 a 25 años.
Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos cuando estos tengan gravedad suficiente.

Prohibición de tortura: tortura es el máximo de la degradación humana y la finalidad es que la persona reconozca en un delito o en una situación determinada.
Pegarle es apremio, pero si se lo hace para que se manifieste en su contra o en la de un tercero es tortura.
Se busca obtener información, datos, tiene una función de compresión del ánimo de una persona.

Art. 144 quáter.
1º Se impondrá prisión de tres a diez años al funcionario que omitiere evitar la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello.
2º la pena será de 1 a 5 años de prisión para el funcionario que en razón de sus funciones tomase conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior y, careciendo de la competencia a la que alude el inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las 24 horas el hecho al funcionario, ministerio público o juez competentes. Si el funcionario fuera médico se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por el doble del tiempo de la pena de prisión.
3º sufrirá la pena prevista en el inciso 1º de este artículo el juez que, tomando conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, no instruyese sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las 24 horas.
4º en los casos previstos en este artículo, se impondrá, además, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en los cargos públicos. La inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas de todo tipo.

Art. 144 quinquies
Si se ejecutare el hecho previsto en el art. 144 ter, se impondrá prisión de 6 meses a dos años e inhabilitación especial de 3 a 6 años al funcionario a cargo de la repartición, establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiere cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario.

Manejo de lugares de personas privadas de libertad:
Falta del debido cumplimiento de reglas o pautas para evitar que esto pase. Es un delito relativo de peligro que tiene que ver con la falta de medidas evitativas. La persona tiene un deber de cuidado a su cargo y no hace nada.

Art. 145. Será reprimido con prisión de 2 a 6 años, el que condujere a una persona fuera de las fronteras de la república, con el propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un ejército extranjero.

Es un delito en desuso, habla de la conducción de personas a la frontera. La acción sería llevar a las personas, el delito se refiere a tiempos de guerra, a situaciones ya superadas en nuestro país, ya no hay casos de este delito.

Art. 146 será reprimido con prisión o reclusión de 5 a 15 años, el que sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de el, y el que lo retuviere u ocultare.

Trata de personas: sustracción del menor de 10 años.

Art. 147 en la misma pena incurrirá el que, hallándose encargado de la persona de un menor de 10 años no lo presentara a los padres o guardadores que lo solicitaren, o no diere razón satisfactoria de su desaparición.

Art. 148 será reprimido con prisión de un mes a un año, el que indujere a un mayor de 10 años y menor de 15, a fugar de casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona.

Art. 149 será reprimido con prisión de un mes a un año, al que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía, a un menor de 15 años que se hubiere sustraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido.
La pena será de 6 meses a 2 años, si el menor no tuviera 10 años.

146, 147, 148 y 149 hay una desafectación de la esfera de custodia a los padres, tutores o curadores.

Art. 149 bis será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o mas personas. En este caso la pena será de 1 a 3 años de prisión si se emplearen armas o las amenazas fuesen anónimas.
Será reprimido con prisión o reclusión de 2 a 4 años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o a tolerar algo contra su voluntad.

Amenazas: el delito se divide en dos: 1º parte amenazas, 2º parte coacción.
Amenazas: se trata de un delito en que se producen una alteración psíquica en la víctima y se da una situación provocada por otro sujeto que infunde en la persona temor.
Temor: debe ser lógico y algo injusto porque hay situaciones que están dentro de lo jurídico por ejemplo “te voy a denunciar”
Amenazas: anuncio de un mal inminente, posible, creíble, que infunda temor.
Agravantes: empleo de armas y cuando son anónimas, porque no dejan tomar recaudos a la persona, hay un mayor grado de indefensión.
Es un delito de acción pública, se diferencia del delito de coacción en el que hay un propósito, un elemento subjetivo del dolo que implica el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
La idea de la coacción es un exceso provocado por el hecho de que es la vía para lograr que una persona haga algo que de otro modo no haría.
Art. 149 ter, en el caso del último apartado del artículo anterior (coacción), la pena será:
1º de 3 a 6 años de prisión o reclusión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas;
2º de 5 a 10 años de prisión o reclusión en los siguientes casos:
a) si las amenazas tuviere como propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos.
b) Si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una persona a hacer abandono del país, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo.

Excusa absolutoria: exabrupto.

Capítulo II

Violación de domicilio

Art. 150 será reprimido con prisión de 6 mese a dos años, si no resultare otro delito mas severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.

Domicilio: noción penal: lugar que la persona ha elegido como asiento permanente o transitorio, la persona que duerme en una camioneta, un caño, un chaperío, etc, el hecho debería considerarse como domicilio. El concepto es amplio porque el concepto de domicilio lo que protege es la privacidad, la inviolabilidad.
Frente a la violación de una norma y la orden de un juez competente, el domicilio deja de ser inviolable para la autoridad con razones fundadas.
Debe creerse que en el domicilio hay pruebas, objetos del hecho, etc, esto es lo que autoriza a la violación del domicilio.

2 cosas a tener en cuenta en la violación de domicilio:

1º entrar contra la voluntad expresa o presunta del morador: (puede haber casos que generen una disculpa).

2º es un delito subsidiario porque opera en la medida en que no haya un delito mas grave en curso por ejemplo robo de casa.

No hay un consenso sobre donde se puede entrar o no, hay presupuestos que pueden franquear el ingreso ejemplo estancias sin tranquera. El consentimiento se presume como no brindado, en los espacios comunes se necesita la autorización de uno de los comuneros por lo menos.

Derecho de exclusión: legitimación para repeler a un individuo: lo puede hacer el propietario, el inquilino, el mutualista, toda persona autorizada para ejercer el uso y goce de la cosa tiene el derecho de exclusión.

Art. 151 se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de 6 meses a 2 años, al funcionario público o agente de autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.

Allanar: franquear: el consentimiento frente a una comitiva policial nunca es válido, porque la comitiva nunca va a ser consentida totalmente.
El allanamiento debe hacerse en horario diurno, salvo autorización expresa, en presencia de testigos, etc.
Si falta alguna de las formalidades el allanamiento se torna ilegal e incurre en delito.
Si el fiscal no lo hace con la autorización del juez de garantías también es ilegal.

Art.152 las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicarán al que entrare en los sitios expresados, para evitar un mal grave a si mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.

Excusa absolutoria.

Capítulo III

Violación de secretos

Art. 153 Será reprimido con prisión de 15 días a 6 meses, el que abriere indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una carta, de un pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque no este cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia que no le esté dirigida.
Se le aplicará prisión de un mes a un año, si el culpable comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito o despacho.

Art. 154 será reprimido con prisión de 1 a 4 años, el empleado de correos o telégrafos que, abusando de su empleo, se apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama, o de otra pieza de correspondencia, se impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto.

Relativo a la persona que cumple un rol particular en el intercambio de comunicaciones, empleado de correos y telégrafos, la jurisprudencia dice que si bien el código habla de una función estatal, el rol de depositario de confianza pasó a los privados cuando se privatizó el correo. Debe ser doloso.

Art. 155 el que, hallándose en posesión de una correspondencia no destinada a la publicidad, la hiciere publicar indebidamente, aunque haya sida dirigida a el, será reprimido con multa de 1.500 pesos como mínimo y en 90.000 pesos como máximo, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.

Publicación indebida de correspondencia: hay dos variables de pena (multa) varía en si causa o no daños a terceros.
No debe haber indicios de que esté permitida la divulgación, debe ser claramente privada.

Art. 156 violación de secreto profesional.
Será reprimido con multa de 1.500 pesos como mínimo y en 90.000 pesos como máximo e inhabilitación especial, en su caso, por 6 meses a 3 años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.

Justa causa: exigencia u orden judicial de revelación, por peligrar la vida del depositario del secreto.
El abogado lo puede decir cuando lo deja el cliente, por autorización del juez o por fuerza mayor.

Art. 157 será reprimido con prisión de 1 mes a 2 años es inhabilitación especial por uno o cuatro años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones o documentos que por la ley deben quedar secretos.

Violación de secretos del funcionario público: debe haber una norma que establezca la confiabilidad de esos datos.

Art. 157 bis. Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que:
1º a sabiendas e ilegalmente, o violando sistemas de confiabilidad y seguridad de datos, accediere de cualquier forma, a un banco de datos personales.
2º revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de 1 a 4 años.

Capítulo IV

Delitos contra la libertad de trabajo y asociación

Art. 158 será reprimido con prisión de un mes a un año, el obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boicot. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por si o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un “lock out” y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada.

Falta…

Titulo VI

Delitos contra la propiedad

Capítulo I

Hurto

Teoría del apoderamiento.

Teorías:

Teoría de la contractatio: teoría tomada por los romanos y que dice que tener la posibilidad de tocar la cosa hace materializar el apoderamiento (fue dejada de lado).

Teoría de la amotio: (remoción) implica la posibilidad de trasladar la cosa de un lugar a otro (podríamos estar hablando de un principio de ejecución), pero la acción no implica todavía el apoderamiento.

Teoría de la ablatio: (ablación) tomar una cosa para utilizarla conforme un destino propio.
Definición moderna de ablatio: (teoría de la esfera de custodia) que nos indica que el sujeto tiene un poder de hecho sobre la cosa que se proyecta y significa aquella posición de custodia, transgredida la cual hay una ejecución del apoderamiento (se traslada la cosa fuera de la esfera de custodia)
La esfera de custodia nos puede demostrar cuando se está cometiendo o no un delito, por ejemplo apoderamiento en un supermercado, también sirve para mostrar de quien es la cosa.
Teoría de la illatio: (Alemana) es similar a la del agotamiento: expectativa del actor con el resultado.
Si no se generó la identificación de la acción con la expectativa no se da la illatio, esto está relacionado con lo de las 3 o 4 cuadras que debe transportar las cosas el ladrón, sostiene que para que haya apoderamiento tiene que haber disposición.

Disposición es una idea muy efímera porque a veces puedo disponer de la cosa desde el momento en que la tengo.
Disponer: poder de hecho sobre la cosa que puede implicar por ejemplo deshacerse de ella.

El apoderamiento es la primera parte del delito de hurto.
El apoderamiento del hurto es ilegítimo cuando no hay autorización que justifique el accionar desplegado, puede ser de un titular o de un tercero.

Cosa: objeto material susceptible de apreciación pecuniaria.
Para el derecho penal el inmueble registral también es cosa.

Cosa tiene que ver con la corporeidad, sin perjuicio de lo cual, la energía eléctrica y los fluidos representativos de valores por ser portadores de energía o ser elementos susceptibles de apropiación son cosas.

Hay una presunción de ajeneidad respecto a lo que el sujeto no puede probar para el derecho penal.

Total o parcialmente ajeno: hay cosas que por sus características propias o condición jurídica tienen un carácter condominal y por más que la cosa sea apta de división vamos a tener igualmente el apoderamiento.

Hurto impropio: situación en la que el sujeto desapodera lo que le es propio pero cuyo poder detentaba otra persona.

En el hurto no puede haber violencia, puede ser producto de un descuido atribuible a la propia víctima o generado por el agente.

Modalidades: cuando se utiliza un método de distracción, arrebatar una cosa sin violencia, etc.

Art. 162 Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.-

Agravantes del hurto:

Art. 163. Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:

1º Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos.

Hurto campestre: en el código de 1921 era una o más cabezas de ganado o productos del campo. Características del campo, es amplio por lo que hay una ampliación de la esfera de custodia.

2º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado

Hurto calamitoso: aprovechamiento de la situación que trae mayor grado de indefensión de la víctima.

3º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sido substraída, hallada o retenida;

Ganzúa: elemento que sirve para abrir una cerradura sin ser la llave.

4º Cuando se perpetrare con escalamiento.

Cuando el lugar tenga naturalmente elementos que puedan ser utilizados para el escalamiento, no hay escalamiento si se baja por una soga, escalar es ascender.

5º Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren.

Piratas del asfalto: desde que se inicia hasta que finaliza el transporte se comete este delito

6º Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.

Vehículos: concepto de dolores: una bicicleta es un vehículo.
Lugar de acceso público: estacionamientos abiertos al público gratuitos, calles, etc.

Art. 163 bis En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.


Capitulo II

Robo

Art. 164 Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.

Violencia: puede ser violencia física o métodos psicológicos que generan un constreñimiento de la voluntad por vía coercitiva por ejemplo dame o te mato, amenazas o coerción, son elementos condicionantes del robo.

Ni en el robo ni en el hurto hay una voluntad de entrega del sujeto pasivo, en el hurto se logra por distracción y en el robo por violencia, que puede ser antes, durante o después para lograr la impunidad.

Concepto que tiene que ver con el destino de las cosas y como el dueño ejercita el uso y goce de las cosas, por ejemplo si siempre entro habitualmente a mi comercio usando las llaves, si entran sacando los tornillos de la cerradura, no hay fuerza en las cosas. Si el dueño del árbol sube la escalera para sacar la manzana y el ladrón hace lo mismo no sería robo.

Homicidio en ocasión del robo.

Art. 165 Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio.

El delito principal y el foco del dolo es el robo, puede ser preterintencional o culposo, no puede ser doloso, si hay dolo es homicidio criminis causa. Por ejemplo forcejeo y se escapa un tiro.

Art. 166 Se aplicará reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años: (formas agravadas de robo).

1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91.
Este tipo se compone por violencia ejercida sobre las personas, se completa con la noción de que si esa violencia es en exceso se produce el agravante: lesiones graves y gravísimas, por absorción este delito absorbe lesiones, las leves entran pero no lo agravan.
Las lesiones son delitos de instancia privada, pero el robo es un delito de acción pública, lo que hace que las lesiones leves sean por acción pública también.

2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.
Armas: todo tipo de armas.
Despoblado: lugar alejado de la densidad poblacional en la cual aumenta la vulnerabilidad de la víctima en consecuencia de la disminución de la posibilidad de auxilio de su persona.
Banda: 3 o mas personas.
Se deben dar las dos circunstancias en despoblado más banda.

Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.

Arma de fuego: puede ser con proyectil, acido, fuego, etc.
La diferencia con otras armas es que si es de fuego se eleva en un tercio la pena.

Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de TRES a DIEZ años de reclusión o prisión.

Aptitud de disparo: se prueba periciando el arma, si se descarta el arma, no se puede periciarla y por ende probar la aptitud de disparo.
Si el arma no se encuentra no se aplica este inciso, si el arma se traba y queda inapta también.

Art. 167 Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años:

1º. Si se cometiere el robo en despoblado;

2º. Si se cometiere en lugares poblados y en banda;

3º. Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas;
Casos en los que hay un agravante por ser un lugar habitado y consiste en ingresar mediante fuerza ejercida sobre ventana, cerco, pared, techo, piso, etc.
Romper o fracturar: doblar no era antes típico, ahora para la corte de provincia si, igual ocurría si se torcía o las puertas se doblaban.
Casas residenciales habituales y casas de veraneo: la cámara de Dolores en varios plenarios ha establecido que si la persona posee o alquila un inmueble para habitarlo, también se da el agravante aunque no este acá.

4º. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163. (En relación al art. 163 inciso 4º).

Art. 167 bis: En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.

Capítulo II bis

Abigeato

Art. 167 ter: Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años el que se apoderare ilegítimamente de UNA (1) o más cabezas de ganado mayor o menor, total o parcialmente ajeno, que se encontrare en establecimientos rurales o, en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto.

La pena será de TRES (3) a OCHO (8) años de prisión si el abigeato fuere de CINCO (5) o más cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para su transporte.

Abigeato: ley 25.890: robo o hurto de 1 o más cabezas de ganado: semoviente perteneciente a la familia agrícola: entran: ganado mayor: bacas, bueyes, toros y ganado menor: cordero oveja.

Darle muerte ya es suficiente si se roba un pedazo o comienza con la ejecución del hecho.

Art. 167 quater.- Se aplicará reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años cuando en el abigeato concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1.- El apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el artículo 164. (El abigeato puede ser por hurto o por robo).

2.- Se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o señales utilizadas para la identificación del animal.

3.- Se falsificaren o se utilizaren certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal, o documentación equivalente, falsos.

4.- Participare en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal.
(El que está relacionado con la explotación y la actividad, carnicero, etc.)

5.- Participare en el hecho un funcionario público quien, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente su comisión.

6.- Participaren en el hecho TRES (3) o más personas.

Art. 167 quinquies.- En caso de condena por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o reuniere las condiciones personales descriptas en el artículo 167 quater inciso 4, sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.

En todos los casos antes previstos también se impondrá conjuntamente una multa equivalente de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor del ganado sustraído".


Capítulo III

Extorsión

Art. 168. - Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.

Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.

La extorsión es una figura que se caracteriza por una deficitaria redacción.

Intimidación: complica el tipo porque así redactada parece igual a la conducta de la persona que empuña un arma y roba.

No importa la forma de la intimidación, lo que la diferencia de otros delitos es el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la prestación ilícita exigida.
La prestación no es inmediata es posterior.
La extorsión es un quebrantamiento del ánimo.
Hay un detrimento patrimonial.
Hay un período temporal intermedio en que la persona sigue bajo esta situación.

Art. 169. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a ocho años, el que, por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo precedente.

Chantaje: se suplanta la intimidación por un elemento subjetivo basado en el conocimiento de algún secreto íntimo, denigrante o bochornoso para el sujeto pasivo.

Art. 170. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años. (Secuestro extorsivo)

Secuestro extorsivo: rescate.
Secuestro simple: para hacer, no hacer, obligar, etc.
Rescate: pago de una suma de dinero o ventaja patrimonial para liberar a una persona, la base del delito es la sustracción de la persona.
El art. Se divide en dos partes: el rescate y la concesión del propósito (agravante).
El secuestro y el secuestro extorsivo son delitos continuados

La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:

1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad o un mayor de setenta (70) años de edad.

2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.

3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.

4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no pueda valerse por sí misma.

5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.

6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.

La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión si del hecho resultare la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.

La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causara intencionalmente la muerte de la persona ofendida.

La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad, se reducirá de un tercio a la mitad.

Art. 171. - Sufrirá prisión de dos a seis años, el que substrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución.

Capítulo IV

Estafas y otras defraudaciones

Art. 172. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.

Estafa genérica: ardid o engaño son los focos de la modalidad comitiva.

Ardid: es un despliegue de carácter doloso que el sujeto lleva a cabo y que implica una serie de maniobras que tienden a ocultar aquello que realmente sucede, a este despliegue los franceses lo han denominado “mise en sen” “puesta en escena”.
El autor monta una serie de despliegues para que la voluntad del sujeto pasivo ceda a sus intenciones.

Engaño: puede ser una simple mentira, por ejemplo “tengo una cuenta en tal banco”.

Los dos apuntan a que la voluntad del sujeto se encuentre constreñida con un vicio, no se lo hace contra su voluntad sino que se lo engaña.

Defraudar viene de fraude, se vulnera la confianza, la fe.

Abuso de confianza: hay una relación de estrecho vínculo entre la víctima y el sujeto activo y de esa situación el autor saca provecho, por ejemplo cuando se confía la administración de algo.

Son delitos contra el patrimonio, si no hay detrimento patrimonial no hay delito ejemplo perder o dejar de ganar.

Nombre supuesto: la persona falsea su nombre y esto genera hacia el otro una cierta vulnerabilidad (por lo general es un engaño).

Calidad simulada: de la cosa.

Falsos títulos: se refiere a una profesionalidad habilitante que le permite una determinada accesibilidad a un ámbito o un tipo de negocio el acceso a una determinada posición, no siempre tiene que ser por el título profesional.

Influencia mentida:

Aparentar bienes: tiene que ver con la solvencia.

Aparentando crédito: para que confíen en el aparenta ser algo que no es.

ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

Formas que son meramente enunciativas.

1. El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio;

2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver;

Retención indebida: es un abuso de confianza porque le di algo a otro y me lo tiene que devolver. Se acredita el delito con la intimación previa.

3. El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;

Suscripción fraudulenta de documentos: le hago firmar algo que no sabe y firma otra cosa.

4. El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero;

Firma en blanco: hay abuso de confianza por ejemplo cheque, pagare, contrato.
5. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;

Hurto impropio: por ejemplo se sustrae un bien propio que se le presto a un tercero.

6. El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibidos;

Contrato simulado o falsos recibos: adulteración documental

7. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;

Administración fraudulenta: no es la mala administración, es la que dolosamente ocasiona perjuicio.

8. El que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;

Fraude judicial: adulteración documental específica.

9. El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;

Estereonato: se presenta un bien como libre de gravámenes, prendas, etcétera cuando no está libre. Vendo algo que no tengo facultad para vender.

10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos;

Venta de humo: simulación de influencia sobre autoridad pública sobre determinado negocio jurídico.

11. El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía;

Desbaratamiento de derechos acordados: actividad dolosa en la que el sujeto en forma deliberada altera un estado de cosas o una situación en detrimento de lo pactado anteriormente.

12. El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes

Del 12 al 15 es un mamarracho: son casos difíciles de entender: tienen que ver con la hipoteca, anticresis y demás derechos reales sobre los bienes, eran punibles antes de estos artículos así que nada se sumó.

13. El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial;

Todo el art. 173, 174 y 175 son enunciativos, para identificar el delito alcanza con el detrimento patrimonial (si o si) y ardid, engaño o defraudación, pueden darse las tres en cualquier acto doloso, no culposo.

14. El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos.

15. El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática.

ARTICULO 174. - Sufrirá prisión de dos a seis años: (tiene modalidades propias).

1º. El que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa; (defraudación de seguro)

2º El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo;

Circunvención de menores e incapaces: se vale de una persona con capacidades de respuesta disminuidas.

3º. El que defraudare usando de pesas o medidas falsas;

4º. El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado;

Capaz: no debe ser efectiva.

5º. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.-

6°.- El que maliciosamente afectare el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios; destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital.

Se debe generar un detrimento patrimonial a terceros la diferencia con el 176 es que en el 176 debe haber quiebra.

En los casos de los tres incisos precedentes, el culpable, si fuere funcionario o empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua.
ARTICULO 175. - Será reprimido con multa de mil pesos a quince mil pesos:

1º. El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil;

2º. El que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito;

3º. El que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las formalidades legales;

4º. El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, a título de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.-

CAPÍTULO IV bis

Usura

ARTICULO 175 bis. - El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y con multa de pesos tres mil a pesos treinta mil.

La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.

La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de pesos quince mil a pesos ciento cincuenta mil, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.

CAPITULO V

Quebrados y otros deudores punibles

ARTICULO 176. - Será reprimido, como quebrado fraudulento, con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:

1º Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas;

2º No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; substraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa;

3º Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.

ARTICULO 177. - Será reprimido, como quebrado culpable, con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial de dos a cinco años, el comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.
ARTICULO 178. - Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un banco u otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador, miembro de la comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o del banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, o contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido el miembro del consejo de administración o directivo, síndico, miembro de la junta fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o mutual.

ARTICULO 179. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos mencionados en el artículo 176.

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles.

ARTICULO 180. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el acreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacción judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero, por la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso de aceptación del concordato, convenio o transacción.

La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, en estado de quiebra o de concurso judicial de bienes, que concluyere un convenio de este género.

CAPITULO VI

Usurpación

ARTICULO 181.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:

Cada delito en particular a veces tiene diferentes modalidades, esas variaciones nos van a dar la presencia del tipo, por ejemplo ardid y engaño en la estafa.

Usurpación: el verbo es despojar.

En el delito de usurpación hay 5 modalidades delictivas, tenemos que encontrar alguna de las 5 para establecer la correspondencia con el ilícito, a veces hay situaciones de derecho civil por las cuales analizamos que no hay tipo penal.

Modalidades comitivas 5: medios: violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza y clandestinidad.

Clandestinidad: aquello oculto que no se da a la vista por alguna maniobra, por ejemplo cavar un túnel, ingresar de noche, hacerse pasar por operarios, hay elementos que eliminan el dolo, por ejemplo la persona que se queda una vez vencido el contrato porque no tiene trabajo.

1º el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes; (usurpación propiamente dicha).

2º el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo;

Alterar los límites, cercos, toda defensa predispuesta por el morador.

3º el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.

Turbar: ejercer actos que ponen en riesgo la tenencia sin ser usurpación por ejemplo pongo candado.

ARTICULO 182. - Será reprimido con prisión de quince días a un año:

1º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho;

2º El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas;

3º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.

La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos expresados en los números anteriores, se rompieren o alteraren diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.

CAPITULO VII

Daños

ARTICULO 183. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.

Destrucción: abolición material de algo.

Inutilizar: hacer falto de actividad a una cosa.
Que algo deba ser reparado es un indicio de inutilización.

ARTICULO 184. - La pena será de tres meses a cuatro años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:

1º Ejecutarse el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones; (funcionario público)

2º Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos; (los animales son considerados cosas a los fines del delito de daño).

3º Emplear substancias venenosas o corrosivas;

4º Cometer el delito en despoblado y en banda;

5º Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos. (Propiedad pública).

CAPITULO VIII

Disposiciones generales

ARTICULO 185. - Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: (excusas absolutorias)

1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;
En el matrimonio se diferencian los bienes propios de los bienes gananciales, expectativa de sucesión.

2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;

3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.

La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.

TITULO VII

Delitos contra la seguridad pública

CAPITULO I

Incendios y otros estragos

ARTICULO 186. - El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido:

Daño afectación de un bien puntual, no se genera un peligro para la sociedad.
Incendio: no es controlable, fuerza capas de poner en peligro la seguridad pública.
Causar: causar en el derecho penal es dolo.
Agravantes: 4º y 5º peligro de muerte y muerte.
El dolo esta centrado en el estrago.

1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes;

2º Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio:
a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados;
b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;
c) De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;
d) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio;
e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;
f) De los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento;

3º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería;

4º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona;

5º Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona.

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